CSDJ - F11001010200020140266200ADJUNTA20141121084941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140266200ADJUNTA20141121084941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402662 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López contra el Municipio de TunjaEscuela Rafael Uribe UribeColegio Silvino Rodríguez de TunjaJunta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Tunja. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López contra el Municipio de TunjaEscuela Rafael Uribe UribeColegio Silvino Rodríguez de TunjaJunta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402662 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López a través de apoderado judicial instauraron el 17 de mayo de 2011 demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de TunjaEscuela Rafael Uribe UribeColegio Silvino Rodríguez de TunjaJunta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que entre Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López demandantes, y sus empleadores el Municipio de TunjaEscuela Rafael Uribe UribeColegio Silvino Rodríguez de TunjaJunta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja, existió contrato de trabajo, el cual había terminado por culpa de estos últimos, sin justa causa, pues había sido de forma sorpresiva, escrita, invocando falsamente una causal que no ocurrió y sin someterse a las normas legales que rigen la materia. - Como consecuencia de la declaratoria anterior que se condenara a la parte demandada a cancelar a los demandantes por conceptos laborales salariales y prestacionales, los salarios dejados de cancelar desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha de terminación del contrato, las cesantías no pagadas, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el valor correspondiente
al auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social, todos causados durante la vigencia de la relación laboral sin cancelar por la parte demandante. - Así mismo se condenara a la parte demandante a pagar la correspondiente indemnización moratoria a que tuvieran derecho los trabajadores, por la terminación injusta del contrato laboral, en cuantía equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. - Condenar a la parte demandante al pago de la prima de alimentación, subsidio familiar, durante el tiempo de vinculación laboral de los demandantes y por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiempo posterior hasta cuando sean cubiertos; por el valor equivalente a la dotación de vestido y calzado, que debió entregar y no entrego la parte demandada durante la vinculación laboral. - También declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales causados a los demandados, con ocasión de la relación laboral que mantuvieron, la cual término sin justa causa. - Que se ordenara la indexación de las condenas, el pago a la parte demandada de las costas del proceso y que el fallo comprendiera pronunciamientos ultra y extra petita.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que desde el 15 de junio de 1994 el
señor Eriverio Amaya López se había vinculado en forma escrita, para desarrollar actividades de celaduría con la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja, contrato del cual se le entregó la respectiva copia; simultáneamente habiendo ingresado a laborar la señora Martha Lucia Malango, en actividades de servicios generales y de celaduría para la misma Junta, sin por el contrario habérsele entregado a esta ultima la copia del contrato, ambos debiendo prestar sus servicios en la Escuela Rafael Uribe Uribe y del Colegio Silvino Rodríguez Rodríguez. Manifestaron los demandantes, que en el desarrollo de sus contratos realizaron grandes esfuerzos físicos, debido a las dimensiones de la Institución Educativa denominada Escuela Rafael Uribe Uribe y del Colegio Silvino Rodríguez Rodríguez, circunstancias que les ocasionaron graves deterioros de salud, siendo más gravosa su situación porque no habían sido vinculados al Sistema de Seguridad Social. Argumentaron que a través de derecho de petición con fecha 27 y 28 de enero de 2009, solicitaron al Secretario administrativo del Municipio de Tunja y al rector del colegio Silvino Rodríguez Rodríguez se estudiara su situación laboral y se hicieran los reconocimientos a los que legalmente tenían derecho, recibiendo de forma insólita
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
como respuesta, que ellos no debían realizar ningún reconocimiento al no existir relación laboral alguna. En el escrito de demanda se adujó, que los demandantes realizaron el trabajo de manera personal, obedeciendo las instrucciones de sus empleadores, en el caso de la Escuela Rafael Uribe Uribe y el Colegio Silvino Rodríguez Rodríguez de Tunja, a través de sus administradores o representantes, y de la Junta de Acción Comunal del Barrio Patriotas de Tunja, por intermedio de su presidente y demás dignatarios, cumpliendo con el horario de trabajo por ellos establecidos; finalmente a partir del 18 de noviembre de 2008, la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma escrita, señalando un plazo de 30 días para entregar la escuela, pues habitaban en ella, justificándose en una circunstancia que no era cierta.1
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Una vez presentada la demanda, fue repartida el 13 de abril de 2011 y mediante auto del 9 de mayo de la misma anualidad, el juzgado inadmitió la demanda al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, concediendo el termino de 5 días para que se subsanara; el 17 de mayo de 2013 se presentó nuevamente la demanda realizando las correcciones requeridas, ante lo cual el despacho emitió proveído el 30 de mayo del año en curso, admitiéndola, ordenando notificar a los demandados y corriéndoles el correspondiente traslado. El 5 de octubre de 2011, la doctora Soley de los Ángeles Ortiz Quintero, en su calidad
de apoderada judicial del Municipio de Tunja, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual argumentó no evidenciarse de las pruebas aportadas vinculación laboral alguna entre los demandados y el Municipio de Tunja, pues la actividad de 1Folio 29 a 39 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicios generales y celaduría se prestaron a órdenes de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas, organización que no ejercía representación alguna a nombre del Municipio de Tunja para la vinculación de personal; adicionalmente presentando como excepción la falta de jurisdicción, pues la calidad de trabajadores oficiales la ostentaban solamente las personas que trabajaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal y como lo estipula el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y no los cargos que argumentaban los demandantes.
Posteriormente el Juzgado mediante auto del 8 de noviembre de 2011, dio por contestada la demanda por parte del Municipio de Tunja; así mismo, a través de auto del 16 de febrero de 2012, el despacho dispuso no tener por contestada la demanda por el Colegio Silvino Rodríguez Rodríguez y requerir al apoderado del actor para que aclarara la dirección de notificación de la misma; adicionalmente ordenó realizar nuevamente la citación para notificación a la Escuela Rafael Uribe Uribe y la Junta.
El 29 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la Junta de Acción Comunal del Barrio Patriotas del Municipio de Tunja, presentó contestación de la demanda, en la cual indicó que no existía contrato laboral celebrado entre los demandados y su mandante, pues lo que se había suscrito era un documento privado, en el cual se le confiaba la vigilancia de un inmueble de la comunidad al señor Amaya López, quien viviría en la escuela sin cancelar canon de arrendamiento, tampoco cobrando ningún pago por vigilancia, sin nunca haber impartido ninguno de los miembros de la junta, ordenes al mismo ni tampoco a su esposa la señora Martha Lucia Malangón, quien no tuvo vínculo laboral alguno con su mandante, pues a dicha familia solo se le otorgó la facultad de habitar el mencionado inmueble; finalmente como excepción previa en escrito separado, refirió la falta de jurisdicción, ya que los demandantes pretendían acreditar una relación laboral como empleados públicos con la Administración Municipal de Tunja, siendo competente por ende la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 numeral 2 del C.C.A.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A través de proveído del 19 de septiembre de 2012, el juzgado tuvo como no
contestada la demanda por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Patriotas del Municipio de Tunja, ya que en el poder allegado el apoderado solicitó el amparo de pobreza para su mandante, no accediéndose a dicha solicitud, pues se trataba de una persona jurídica y dicho beneficio solo se podía predicar de las personas naturales; el 17 de junio de 2013 el despacho de conocimiento mediante auto, dispuso tener como únicos demandados al Municipio de Tunja, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Patriotas de Tunja y al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino RodríguezColegio Silvino Rodríguez de TunjaInstitución Educativa Silvino Rodríguez de Tunja, y una vez notificados, trabada la relación jurídico procesal en su totalidad, señaló para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T, el día 25 de julio de 2013. En la fecha programada25 de julio de 20132se instaló la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.T, al interior de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, declaró la falta de competencia, indicando que los demandantes no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, ya que prestaron servicios de celaduría y servicios generales en la institución educativa demandada; reseñó en cuanto al carácter excepcional de los trabajadores oficiales en los entes territoriales, lo expuesto por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, en sentencia bajo radicado 25248 del 22 de noviembre de 2005, en la cual se determinó como regla general, que quienes prestan
sus servicios a un ente territorial tienen el carácter de Empleados públicos, excepcionalmente, aquellos que desempeñen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales adquieren la condición de trabajadores oficiales, por ende en el presente asunto no era a través de sus funciones que se debía determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de servidor público, sino la actividad personal desarrollada por estos, pues no siempre un trabajador que laborara 2 Folio 172 y 173 c.oCD de la fecha.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en una empresa de construcción o mantenimiento de obras públicas, tenía funciones de este tipo, debiéndose analizar cada caso concreto.
Expuso por ende que la función de celaduría no se podía calificar como de construcción o de mantenimiento de obras públicas, pues esta únicamente implicaba el cuidado de los elementos puestos a su guarda; respecto a los servicios de aseo, señaló ocurrir lo mismo, para sustentar sus argumentos refirió sentencias de la Corte Constitucional y finalmente concluyó que en los dos casos, se estaba frente a trabajadores con calidad de servidores públicos. Ante la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidiendo la titular del juzgado no reponer y
conceder la alzada en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito de TunjaSala Laboral; una vez recibido el proceso, correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Isabel Fonseca Gonzales, quien mediante auto del 8 de agosto de 2013 avoco su conocimiento, y a través de proveído del 5 de septiembre del año en curso fijó como fecha el 2 de octubre de 2013, para adelantar audiencia en la cual se tomaría la correspondiente decisión. El 2 de octubre de 20133, se instaló la audiencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, en la cual se confirmó bajo argumentos similares la decisión del A quo de declarar la falta de competencia. Por lo anterior, se ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos – Reparto de Tunja.
CONCEPTO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
Una vez repartido el proceso al despacho el 23 de enero de 2014, mediante proveído del 23 de abril de la misma anualidad avoco el conocimiento del asunto y la inadmitió 3 Folio 9 a 11 anexo 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para que en el término de 5 días, los demandantes adecuaran el escrito, a la acción
contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. El 30 de abril de 20144, el apoderado de los demandados presentó memorial en el cual solicitaba se repusiera el auto de inadmisión, argumentando la imposibilidad de adecuar la demanda a la acción requerida por el juzgado, pues los demandantes se habían vinculado a través de contrato de trabajo con la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja, entidad de derecho privado, vinculando a las entidades públicas únicamente con la finalidad que respondieran solidariamente, no existiendo por tanto un acto administrativo demandable; finalmente solicitó se promoviera la colisión de competencia negativa remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, la titular del despacho argumentó la falta de competencia, indicando el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecida en el artículo 82 del Decreto 01 de 19845, que a la letra reza: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” Así mismo refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se determinó el alcance de la competencia de esta jurisdicción, determinada a partir de un criterio orgánico, es decir, examinando la naturaleza jurídica de quien realiza la actividad cuyo
juzgamiento propone; manifestó que efectivamente entre los demandantes y la junta se había suscrito un contrato de trabajo el 15 de junio de 1994, para desarrollar labores de celaduría y servicios generales, surgiendo por ende el presente litigio de un 4 Folio 4 a 7 anexo 3 5 Aplicable por la fecha de presentación de la demanda-17 de mayo de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato laboral entre particulares, pues la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja, era una persona jurídica de derecho privado, siendo competente del asunto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina el conocimiento de “ Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, de tal manera solo correspondiéndole conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las “controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria” excluyéndose las provenientes de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 134B del C.C.A.
Ante el anterior marco normativo, argumentó que si bien era cierto, no se había acreditado la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, tampoco se había
podido determinar su condición de empleados públicos, para que se pudiera colegir que la competencia radicaba en la Jurisdicción Contenciosa, más aun cuando se determinó su vinculación a una entidad de derecho privado; adicionalmente adujó que a pesar de haberse vinculado entidades de carácter público, seria procedente aplicar el factor de conexidad, siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones pudiera inferirse una probabilidad mínima y seria de que las entidades públicas demandadas podrían ser condenadas, lo cual no se evidenciaba en el sub examine. Por lo anterior, dispuso reponer el auto del 23 de abril de 2014 y la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por los señores Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López a través de apoderado judicial el 17 de mayo de 2011, contra el Municipio de TunjaEscuela Rafael Uribe UribeColegio Silvino Rodríguez de TunjaJunta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja, con la finalidad de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre los demandantes y la Junta de Acción Comunal barrio los Patriotas de Tunja, el cual había terminado por culpa de estos últimos, sin justa causa, y como
consecuencia de la declaratoria anterior, que se condenara a la parte demandada a cancelar los correspondientes valores por conceptos laborales salariales y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestacionales, dejados de percibir, tales como las cesantías no pagadas, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el valor correspondiente al auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social, entre otros, todos causados durante la vigencia de la relación laboral sin cancelar, adicionalmente el pago de la indemnización por despido injusto.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 17 de mayo de 2011 y
de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal del régimen jurídico anterior, esto es el Decreto 01 de 1984, estableciendo como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “ARTÍCULO 83. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este Estatuto.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre los señores Martha Lucia Malangón y Eriverio Amaya López y los demandados, requiriendo como consecuencia de la anterior declaración, se condene a estos últimos a cancelarles a los demandantes, los correspondientes valores por concepto de salarios dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por el no pago de la liquidación al momento de terminase la relación laboral. Se tiene que desde el 15 de junio de 1994 el señor Eriverio Amaya López se había vinculado en forma escrita, para desarrollar actividades de celaduría con la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja, contrato del cual se le entregó la respectiva copia, y en donde se señaló lo siguiente: “con el presente contrato la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja (…) hace responsable del cargo de celador de la
Escuela Rafael Uribe Uribe al señor Eriverio Amaya López, teniendo las siguientes clausulas (…) la Junta le hace entrega al celador de una pieza que está ubicada en el segundo piso y la cocina en el primero, teniendo el uso de los baños de la escuela así como el agua y la luz(…) se acordó que el celador por vivir en la escuela no cancela ningún pago y así mismo no se le hace ningún pago al celador por prestar el servicio de vigilancia y seguridad de la escuela (…) se acuerda entre los miembros de la Junta de Acción Comunal y el señor Eriverio Amaya López, que pueden vivir con su familia hasta la fecha de noviembre 24 de 1996, al término de esta fecha se deja a consideración de la nueva junta o miembros competentes de la escuela renovar el contrato establecido” Señalaron en el libelo de la demanda, que simultáneamente había ingresado a laborar la señora Martha Lucia Malango, en actividades de servicios generales y de celaduría
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para la misma Junta, sin por el contrario habérsele entregado a esta última la copia del contrato, ambos debiendo prestar sus servicios en la Escuela Rafael Uribe Uribe y
del Colegio Silvino Rodríguez Rodríguez. Así las cosas, se vislumbra que se trató de un contrato celebrado entre el señor
Eriverio Amaya López y la Junta de Acción Comunal del Barrio los Patriotas de Tunja, en el cual se acordó la entrega al demandante del inmueble denominado para la época “Escuela Rafael Uribe Uribe” ahora “Institución Educativa Silvino Rodríguez” de Tunja, debido a una fusión, para su cuidado y custodia, permitiéndosele habitarla, sin cancelar canon de arrendamiento, y sin contraprestación alguna por prestar los servicios de celaduría; respecto a la señora Martha Lucia Malango, no se allego al infolio prueba del presunto contrato, argumentándose estar en la misma situación que su cónyuge el señor Amaya López, siendo por ende necesario entrar a determinar si concurren o no los elementos de un contrato de trabajo. Expuesto lo
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