CSDJ - F11001010200020140266302ADJUNTA20150508085314-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140266302ADJUNTA20150508085314-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la Educación
AMPARÓ EL DERECHO INVOCADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN.
En consecuencia, atendiendo que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en sede del trámite incidental de desacato, se avienen justificadas de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se descarta por esta Colegiatura la incursión del Juez Constitucional demandado, en una vía de hecho, y por ende en la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO
BARRIOS ESTRADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402663 02 (10586-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 24 de marzo de 2015, a través del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SUCRE y el ICETEX.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe. Lo anterior sustentado en los siguientes hechos: - Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través del fallo de tutela del 13 de julio de 2012, Rad. 2012-0255-00, dispuso: “Conceder al señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA el amparo del derecho fundamental a la educación, acorde con lo expresado en la providencia. En consecuencia, se ordena a la Dra. MARTHA LUCIA VILLEGAS BOTERO Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia disponga a favor del actor el valor 1 Sala de Conjueces compuesta por los Doctores IRMA SOFIA DE LA OSSA SALCEDO (Ponente) y AROLDO PIZARRO LÓPEZ. correspondiente al crédito de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2011y al I semestre de 2012. De igual forma disponga a girar el valor correspondiente al fondo ÁLVARO ULCUE CHOCUE correspondiente al I y II semestre del años 2011 y I del 2012…” (Sic).
- Indicó que el 29 de agosto de 2012 solicitó se declarara en desacato al ICETEX, al considerar que no se había dado cumplimiento al referido fallo de tutela. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia del 19 de abril de 2013 declaró que no existía desacato y absolvió al ICETEX de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Manifestó el demandante haber solicitado nuevamente que se declarara en desacato al ICETEX, el 17 de julio de 2014, siendo decidida su petición con “auto 31 de julio de 2014 sin ser discutida en sala y sin motivación” (Sic).
Por lo expuesto, solicitó el actor: - Se garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe. - Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el término de 48 horas, para que requiera al ICETEX, a dar “…cumplimiento de la sentencia del 13 de julio de 2012 con el desembolso del SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO a partir del II semestre de 2011 hasta el II semestre de 2013 e inclusive fecha de culminación de los estudios de pregrado” (Sic). - Que se ordene al ICETEX al desembolso o giros del I o II semestre de 2013 del fondo de becas ÁLVARO ULCUE CHOCUE, ordenados en la sentencia del 13 de julio de 2012 (fis. 7 a 32 c.o. 1ra instancia).
2.- Mediante Auto del 30 de octubre de 2014 los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela al haber proferido la decisión objeto de la presente acción constitucional (folios 75 a 76 c. o. primera instancia). 3.- Luego de la Diligencia de sorteo de Conjueces y su correspondiente posesión (folio 78, 81 y 82 c.o), fue aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Sucre, en proveído del 5 de noviembre de 2014 (fl. 83 c.o.). 4.- En proveído del 21 de enero de 2015, esta Sala, al resolver el recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Dual de instancia, resolvió decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, por cuanto “…no fue vinculado al trámite de la presente acción de amparo el ICETEX, entidad que puede verse afectada con la decisión proferida en esta acción constitucional, por ser la entidad que debía dar cumplimiento al fallo del 13 de julio de 2012, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que la mencionada autoridad, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fue notificada del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con
miras a salvaguardar tales derechos.” (Sic) (fls. 55 a 121 c.1ª Instancia y 5 a 18 c. 2ª Instancia). 5.- Adelantado el correspondiente sorteo entre los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se designó como ponente a la doctora IRMA SOFIA DE LA OSSA SALCEDO, en Sala con el doctor AROLDO PIZARRO LÓPEZ (fls. 124 a 128 c. 1ª Instancia). 6.- En proveído del 11 de marzo de 2015, la Conjuez instructora de instancia, resolvió admitir la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, disponiéndose la vinculación al trámite tutelar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX (fls. 134 y 135 c.1ª Instancia). 7.- Mediante oficio No. OAJ 2200 del 16 de marzo de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, se pronunció frente a la acción de amparo instaurada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, deprecando se declarara improcedente la misma por carencia actual de objeto.
Refirió, que su representada acató y dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional instaurada por el señor BARRIOS ESTRADA en el año 2012, radicada bajo el No. 2012-00255-00. Explicó que en el oficio No. 2013237639E del 5 de diciembre de 2013, se le informó al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, los trámites adelantados a efectos de cumplir con lo ordenado en la pretérita acción de tutela, entre ellos, el desembolso correspondiente al segundo semestre de 2011, por valor de $1.332.750, correspondiente al 75% del valor de la matrícula, de los cuales $882.500 correspondía al 50% como subsidio otorgado por el ICETEX y $444.250, al 25% que se financia como crédito. Respecto al crédito condonable a las comunidades indígenas ÁLVARO ULCUE CHOCUE, refirió el funcionario del ICETEX, que esa entidad procedió a desembolsar a favor del tutelante los dineros correspondientes al primero y segundo semestre del año 2011, en los giros Nos. 10212263 de 2012 y 10236973 de 2013, por valor de $535.600 cada uno, y del primer semestre del año 2012 en el giro Nro. 10212271 del 12 de julio de 2012, por valor de $566.700, dineros girados a la cuenta personal del señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, en el Banco Popular.
Culminó solicitando se abstuviera el Juez Constitucional a cargo de la presente acción de amparo, a proferir pronunciamiento de fondo, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia del 19 de abril de 2013, al desatar el incidente de desacato, ya se ocupó de las situaciones fácticas y jurídicas en estudio. Luego de relacionar los montos girados al demandante, aclaró “que los números de cada relación de giro que aduce el tutelante en el juramento efectivamente corresponden tanto a los desembolsos efectuados por matrícula como por sostenimiento, dado y como queda explicado y aclarado hasta la saciedad, que a través de dichos actos administrativos se desembolsaron para financiar la matrícula girada directamente a la I.E.S, y el cargue a cartera del porcentaje a sostenimiento dentro del mismo crédito”. (Sic). Concluyó reiterando su petición de declararse improcedente la acción de amparo, por cuanto el hecho generador invocado fue superado con el trámite adelantado por el ICETEX, en cumplimiento del fallo de tutela 201200255 00. Aportó copia de los fallos del 30 de mayo de 2013, y 31 de julio de 2014 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; Resoluciones Nos. 1071 del 26 de noviembre de 2013, y 0128 del 23 de febrero de 2009. (fls. 141 a 264 c. 1ª Instancia).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conjueces de primer grado mediante providencia del 24 de marzo de 2015, resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por el señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA
contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SUCRE y el ICETEX.
La Sala a quo consideró que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto a las peticiones de incidente de desacato presentadas por el actor, se les imprimió su trámite y fueron resueltos mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, dejándose claro la inexistencia del desacato solicitado, y el 31 de julio de 2014, se dispuso el archivo de las actuaciones al quedar demostrado que el ICETEX había dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de julio de 2012 “y se le recordó al accionante que en dos ocasiones anteriores, ósea 19 de abril de 2012 y 12 de diciembre del 2013, el accionado había decidido que no existía desacato… por otra parte en las providencias arriba señaladas que resolvieron las solicitudes de desacato, al igual que con la documentación aportada por el ICETEX, se acredita el cumplimiento del fallo del 13 de julio de 2012”. (Sic). Manifestó el fallador de primer grado, no observarse vulneración alguna de los derechos del accionante por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues la misma actuó
dándole cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 13 de julio de 2012. En relación con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez ICETEX, indicó el a quo, que éste acreditó habérsele autorizado la totalidad de los desembolsos al señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA para el programa de derecho así como el desembolso correspondiente al programa de sostenimiento comunidad indígena ÁLVARO ULCUE CHOCUE para el segundo periodo del 2010 al primero del 2012. Finalmente consideró demostrado el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2012, lo cual tornaba improcedente la acción de amparo en estudio (fls. 267 a 277 c. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante el día 6 de abril de 2015, al momento de notificarse del fallo de primera instancia señaló que impugnaba el mismo, sin argumentar al respecto (fl. 277 Vuelto c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que resultó adverso a sus pretensiones.
2.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por
parte del funcionario judicial. En el presente caso la acción de amparo impetrada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, resulta procedente en cuanto a la vigencia de la vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión el actor, con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato y dispuso absolver al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por no existir desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de julio de 2012, dentro del radicado No. 2012-0255-00. Además porque el accionante no cuenta con otro mecanismo para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Respecto a la procedencia de la acción de amparo contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, ha referido la Corte Constitucional, en sentencia T482 de 2013, lo siguiente: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por
medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.” (Sic) (Resalta la Sala). 3.- Del caso concreto. La Sala a quo, en el fallo impugnado resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por el señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el ICETEX, al considerar que dicha Colegiatura, al resolver el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela, radicada bajo el número 2012-0255-00, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Advirtió el fallador de instancia, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en providencia del 12 de diciembre de 2013, resolvió el referido
incidente dejando claro la inexistencia del desacato solicitado, y el 31 de julio de 2014, dispuso el archivo de las actuaciones al quedar demostrado que el ICETEX había dado cumplimiento al fallo de tutela del 13 de julio de 2012. Así las cosas, y en virtud a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho, corresponde a este Juez Disciplinario, con fundamento en las pruebas allegadas al dossier, verificar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2013 y 31 de julio de 2014, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió negativamente el incidente de desacato promovido por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, y ordenó el archivo del trámite incidental, respectivamente, al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-0255-00. En este orden, debe indicarse por esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en fallo del 13 de julio de 2012, al interior de la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez
– ICETEX, dispuso: “Conceder al señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA el amparo del derecho fundamental a la educación, acorde con lo expresado en la providencia. En consecuencia, se ordena a la Dra. MARTHA LUCIA VILLEGAS BOTERO Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia disponga a favor del actor el valor correspondiente al crédito de sostenimiento correspondiente al segundo semestre de 2011 y al I semestre de 2012. De igual forma disponga a girar el valor correspondiente al fondo ÁLVARO ULCUE CHOCUE correspondiente al I y II semestre del años 2011 y I del 2012…” (Sic) (fls. 5 a 17 c. anexo c.). Promovido el incidente de desacato por el señor HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, al considerar que el ICETEX, no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en decisión del 19 de abril de 2013, resolvió declarar que no “existe el desacato…En consecuencia se absuelve al Ministerio de Educación Nacional – ICETEX de la sanción prevista en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991…” (Sic) (ver folios 92 a 96 c. anexo c.). Contra la anterior decisión el señor BARRIOS ESTRADA, interpuso recurso de apelación, el cual fue considerado improcedente por la citada Sala Dual,
en proveído del 30 de mayo de 2013 (ver folios 120 a 122 c. anexo c.), y en auto del 12 de julio de 2013, el Juez Constitucional dispuso el archivo definitivo del incidente de desacato. Regresando a la decisión del 19 de abril de 2013, en la cual se desestimó el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, se observa por esta Corporación, que el fundamento de tal proveído, lo constituyó principalmente el análisis dada a la prueba recaudada, entre ellas, el oficio No. OAJ – 2200 del 1 de octubre de 2012, en donde el doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, informó haberse dado cumplimiento a la orden de tutela, el cual relacionó en los siguientes términos: “SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. 1.- El desembolso correspondiente al segundo semestre de 2011 fue realizado mediante Relación de Giro Nº 177024 del 24 de septiembre de 2011 por valor de $1.332.750…2.- El desembolso correspondiente al primer semestre de 2012 fue realizado mediante Relación de Giro Nº 102052051 del 10 de mayo de 2012 por valor de $1.441.500…3.- El desembolso correspondiente al segundo semestre de 2012 fue realizado mediante Relación de Giro Nº
10212395 del 31 de julio de 2012 por valor de $1.441.500…Como se puede observar y demostrar honorables magistrados, el Icetex desembolsó los dineros ordenados y correspondientes a los semestres 02 de 2011 y 01 y 02 de 2012…CREDITO CONDONABLE COMUNIDADES INDIGENAS ALVARO ULCE CHOCUE…el Icetex procedió a desembolsar el valor correspondiente al primer semestre del año 2012 mediante Relación de Giro Nº 10212271 del 12 de julio de 2012…” (Sic). Aunado a lo anterior, afirmó el Juez de Tutela, que: “…con oficio OAJ -2200 del 15 de marzo de 2013, el doctor VACA PERILLA, de condiciones anotadas, expresó que con respecto al giro del primer periodo del año 2011, el Icetex mediante Relación de Giro Nº 10212263 de 12 de julio de 2012, procedió a desembolsar el dinero al tutelante y que con respecto al giro del segundo periodo del año 2011, lo hizo mediante Relación de Giro Nª 10236973 de 15 de marzo de 2013. De igual forma manifestó que revisado el crédito Fondo Comunidades Indígenas el señor BARRRIOS ESTRADA no había cumplido con los procesos de actualización de datos y entrega de soportes ante el Icetex para el periodo 2011-02 y 2012-02, pero con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el Icetex procedió a desembolsar el dinero correspondiente al segundo periodo del año 2011. Así las cosas y de conformidad con los documentos allegados al
expediente, se tiene que la entidad accionada, aunque lo hizo un poco tardío al término otorgado por la Sala, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 13 de julio de 2012, en el sentido de consignar los valores adeudados al accionante tutelar correspondiente al crédito de sostenimiento de los semestres II de 2011 y al I semestre de 2012, de igual forma giró los valores del Fondo Álvaro Ulcue Chocue correspondiente al I y II semestre del año 2011 y I semestre del año 2012, razón suficiente para no imponer a la entidad accionada la sanción prevista en el art. 52 del Decreto 2591/91, disponiendo consecuencialmente el archivo de la presente actuación.” (Sic) (ver folios 92 a 96 c. anexo c.). De otro lado, se advierte por la Sala, que en el proveído de fecha 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con Ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 19 de abril de 2013, al no encontrarse expresamente consagrado en el Decreto 2591 de 1991 (ver folios 56 y 57 c. anexo c.). Asimismo, se aportó al infolio, copia de la providencia proferida por el Operador Disciplinario de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual, por segunda vez, resolvió declarar que no existía el desacato solicitado por el
señor BARRIOS ESTRADA, al considerar debidamente acreditado, por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, el pago de los valores correspondientes al crédito de sostenimiento del actor, correspondiente al segundo semestre de 2011 y al I semestre de 2012, y el valor consecuente al fondo ÁLVARO ULCUE CHOCUE, del I y II semestre del año 2011 y I del año 2012. Fundamentó la decisión anterior, el referido Juez Constitucional, señalando: “Para esta Sala es clara la relación que hace el Asesor del ICETEX de los giros desembolsados al accionante, de los cuales comparados los periodos que se le ordenó que fueran cancelados en el fallo de 13 de julio de 2012 hay identidad en los mismos, esto es, II semestre de 2011, I semestre de 2012 del Crédito de Sostenimiento I y II semestre de 2011, y I del 2012 del Fondo Álvaro Ulcue Chocue. …Una vez más esta Sala reiterará que el ICETEX no ha incumplido lo dispuesto en el fallo de tutela del 13 de julio de 2012, porque quedó demostrado que efectuó a través de la dependencia correspondiente los giros ordenados, y en consecuencia se dirá que no le asiste razón al señor Barrios Estrada en solicitar que se le imponga sanción al Instituto de Crédito. (…)” (Sic). En consecuencia, atendiendo que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en sede del trámite incidental de
desacato, se avienen justificadas de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se descarta por esta Colegiatura la incursión del Juez Constitucional demandado, en una vía de hecho, y por ende en la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA. Así pues, se advierte por esta Corporación que al dossier se allegó por el doctor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, el oficio No. OAJ – 2200, mediante el cual acreditó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2012, allegando para tal efecto, extractos bancarios y los recibos de los giros correspondientes a los créditos educativo, de sostenimiento y comunidad indígena, otorgados al estudiante HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, concernientes al segundo semestre del año 2011 y al primer semestre del año 2012 (ver folios 73 a 99 c. anexo c.). Frente al cumplimiento del fallo de tutela en mención, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, en el referido oficio, destacó:
“CREDITO CONDONABLE COMUNIDADES INDÍGENAS ÁLVARO
ULCUE CHOCUE.
Conforme a lo certificado por el Coordinador Grupo Administración de
Cartera del Icetex se establece que el Icetex procedió a desembolsar a favor del Tutelante los dineros correspondientes al primero y segundo semestre del año 2011 mediante Relaciones de Giro No. 10212263 de 2012 y 10236973 de 2013, por valor de $535.600 cada uno, el desembolso correspondiente al primer semestre del año 2012 fue desembolsado mediante Relación de Giro No. 10212271 de 2012 el valor correspondiente al primer semestre del año 2012 mediante Relación de Giro 10212271 del 12 de julio de 2012 por valor de $566.700, dineros girados a través del banco Popular – Archivo Previo y con depósito en la Cuenta personal del Accionante señor Héctor Antonio Barrios Estrada No. 230650196371. Para los efectos probatorios anexo certificación firmada por el Coordinador Grupo Administración del Icetex el 04 de diciembre de 2013, documento público autentico al tenor de las disposiciones procedimentales.” (Sic) (ver folios 73 a 99 c. anexo c.). Bajo este panorama concluye esta Corporación, que el trámite impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, descarta la incursión de dicha Sala en una vía de hecho, al denegar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, en los términos vistos en procedencia. Al punto, precisa la Sala que el Operador Judicial accionado actuó conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento para dar trámite al
incidente de desacato promovido por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BARRIOS ESTRADA, en la acción de tutela de autos, pues sus decisiones fueron acordes con el ordenamiento jurídico y el material probatorio recaudado en el decurso del mismo. Advierte además este Juez Disciplinario haberse respetado las garantías del debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia al petente de amparo, analizando con fundamentos en la sana crítica los elementos de convicción allegados por la entidad accionada, con los cuales se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2012, derivando de esta manera la inconformidad del demandante, en la órbita de la interpretación judicial. En efecto, considera este Juez Constitucional que las certificaciones y extractos bancarios aportados por el ICETEX, constituían elementos de convicción suficientes para determinar el pago al accionante de los dineros por concepto de los créditos educativo, sostenimiento y Comunidades Indígenas, correspondientes al segundo semestre del año 2011 y al primer semestre del año 2012, con lo cual se da cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de julio de 2012, descartándose de esta manera, el capricho o arbitrariedad, en las decisiones del Juez de Tutela accionado. Asimismo, l
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