CSDJ - F11001010200020140266400ADJUNTA20141113093100-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140266400ADJUNTA20141113093100-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402664 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Fiscalía 59 Local de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado 156 de Instrucción
Penal Militar de de Cali.
Indiciados: P.T. Leon Ricardo Rosero Landazuri.
Decisión: Asigna la competencia a la Justicia
Penal Ordinaria. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la Jurisdicción compete para conocer de la actuación penal adelantada contra el P.T. LEON RICARDO ROSERO LANDAZAURI, por el delito de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2013, en la ciudad de Cali, en donde resultó herido un menor de edad de 2 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos acaecidos el día 9 de marzo de 2013 se resumen en los siguientes términos por parte de la madre del menor, LUISA FERNANDA GUEVARA: “Eran aproximadamente las 13 o 13:30 horas aproximadamente en el barrio el Vergel en la carrera 33 con calle 43 frente a mi casa cuando mi niño de nombre BREINER ANDRÉS PEREA GUEVARA se encontraba con el abuelo de nombre
MARTIN GUEVARA al frente de mi casa el cual se iban a pasar la calle entonces 2
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402664 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el niño se bajo primero al andén y dio dos pasos cuando en esos momentos venía
una patrulla motorizada de la policía rapidísimo por la calle la cual es de doble vía, ellos venían en sentido sur – norte por la mitad de la vía, cuando ellos se metieron hacia el lado izquierdo el cual quedaban en contravía, en ese momento es cuando arroya el niño y entonces el niño sale rodando y queda en una alcantarilla, en ese momento yo y mi tía de nombre CENYDE GUEVARA salimos corriendo a coger al niño, entonces ellos pararon y ahí llego otra motorizada, el policía que estaba de tripulante se bajo de la moto y monto a mi tía y al bebe y se dirigieron con el conductor al hospital ISAIAS DUARTE CANCINO, a los diez minutos me llevaron en una moto al hospital y cuando llegue mi tía se encontraba en urgencias con el bebe y el policía, además estaba la misma patrulla que llegó al momento del accidente de ahí a los 30 minutos aproximadamente llegó mi esposo de nombre EINER PEREA el cual entró a urgencias y yo me salí, de ahí observé que el policía y él hablaban, mi esposo al ver que no atendían rápido al niño nos
montaron a una ambulancia y nos llevaron a la Clínica REY DAVID donde nos atendieron (…).”1 El 2 de abril de 2013, la Fiscal 59 Local de Aguablanca – Cali, mediante constancia de cambio de competencia funcional señaló: “En la fecha se deja constancia, que se presentan ante el despacho judicial los señores HEINAR PEREA LONDOÑO, C.C. No. 16.932.260 de Cali, Valle, en calidad de padre del menor BREINER ANDRES PEREA GUEVARA, víctima dentro del presente caso, y el patrullero LENON ROSERO LANDAZURI, CC. 1.089.288.034 de Ricaurte, Nariño, con el fin de realizar audiencia de conciliación, la cual no se realiza porque el padre del menor lesionado, manifiesta que es un deseo se continué con la investigación correspondiente, y de otro lado, el patrullero Lenon Ricardo Rosero, manifiesta que en el momento de los hechos se encontraba en actividades propias del servicio policial. En consecuencia la competencia para conocer del presente asunto radica ante el señor JUEZ PENAL MILITAR (POLICIA) lugar donde se remitirá para lo pertinente.”2 Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien mediante auto del 30 de abril de 2013,3 dispuso la Apertura de Indagación Preliminar No. 2231 en contra del Patrullero ROSERO LANDAZURI LEON RICARDO, por el delito de Lesiones Personales, ordenando la práctica de pruebas. 1 Folios 72 - 74 c.o 2 Folio 29 c.o 3 Folios 30-31 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Durante esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas: Copia del acta de posesión y nombramiento del Patrullero LEÓN RICARDO ROSERO LANDAZURI.4 Oficio No. DSF/OS/NAL-50000-6-1581 de fecha mayo 17 de 2013,5 suscrito por la Oficina de Sistemas de la Fiscalía General de la Nación, informando que no figura con registros el señor LEÓN RICARDO ROSERO LANDAZURI. Copia de la historia clínica del menor lesionado, remitida por el Coordinador de Archivo Clínico de la I.P.S. Cosmitet Ltda Cali, donde se le diagnosticó “traumatismo cerebral difuso” a causa de accidente de tránsito.6 Oficio No. 835 del 27 de mayo de 2013, suscrito por el Comandante Estación de Policía el Diamante, remitiendo copias de los libros minutas para el día 0903-2013.7 Se recibió la declaración juramentada del señor HEINER PEREA LONDOÑO,8 quien al preguntársele sobre los hechos ocurridos, manifestó: “(…) cuando llego a mi casa, mi esposa me llama por teléfono a enterarme de la noticia de mi hijo al salir de la casa con dirección al hospital observo que viene dos
agentes en una moto y en medio de mi desesperación les dije: “por estos imprudentes esta mi niño en el hospital por que han cogido esta vía de carrera automovilística” y sigo mi camino, ellos más adelante me detienen y me dicen: “cálmese, que le pasa, su niño está mejor”, inmediatamente llego al hospital ISAIAS DUARTE CANCINO, cuando me recibe en urgencias el agente y me dice que el niño está mejor y me dirijo al niño al verlo botando sangre, le hago el reclamo por que{e no atiende al niño y le digo: “doctor no me va a tender el niño” en ese momento decido trasladar al niño a la clínica REY DAVID, en ese momento el agente me llama y me dice que le colabore y yo le digo que no por que se veía la negligencia en el, por que él podía llevarlo a una clínica mejor, entonces está bien pero metámoslo por el FOSIGA, en ese momento una paramédico escucha y me dice a voz baja que no comta ese error ya que FOSIGA es cuando hay un carro fantasma, el agente vuelve y me dice PAISA colabóreme al cual yo no le hago caso, posteriormente salgo del hospital y monto en la ambulancia al niño y el agente me aborda nuevamente con los otros dos que me pararon cuando yo me 4 Folios 43-44 c.o. 5 Folio 45 c.o. 6 Folios 48-63 c.o. 7 Folios 648 Folios 75-77 c.o 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encontraba saliendo de la casa y me dice insiste: “paisa metámoslo por el FOSIGA que es lo mismo que el SOAT, al cual le manifiesto que le voy a trasladar y los otros dos agentes me dicen que eso es lo mismo”. El 9 de septiembre de 2013, se práctica la diligencia de declaración del Agente de Tránsito DIEGO FERNANDO BECERRA BENAVIDEZ, quién al ser preguntado por los hechos de la demanda, señaló:9
“(…) la central me envía un caso ubicado en la dirección carrera 33 No. 43-76 barrio El Diamante, al llegar al sitio no se encontraba en accidente me dirige a la estación de policía el Diamante, le pregunte al comandante guardia que estaba de servicio que si él tenía conocimiento de tal accidente y eventualmente me informaron que si había ocurrido un accidente pero que el sitio ya no había nada (…) que se encontraba lesionado en la clínica Rey David (…) encuentro un menor lesionado de la dirección antes mencionada, se contactó al sargento MARIN encargado de la accidentalidad de la policía nacional CALI quien nos presentó la documentación de la motocicleta (…).” Versión Libre: el PT Rosero Landazuri,10 rindió su versión de los hechos, en los siguientes términos: “Nosotros mi compañero de patrulla el Patrullero JHON JAIRO VARGAS, íbamos
por la carrera 33 con calle 42 cuando los compañeros del cuadrante 13-1 obturan la alarma solicitando apoyo, entonces nosotros nos dirigimos hacia allá, la calle 47 con 36 orilla del caño, pues siempre que cualquier compañerito que obtura la alarma nosotros salimos rápido y como la vía está un poco deteriorada tratamos de ir despacio, cuando a la altura de la carrera 33 con calle 44, obviamente por nuestro carril vamos a rebasar una motocicleta, cuando de repente sale corriendo un niño a travesar la calle, cuando íbamos pasando por ahí, al darme cuenta trato de evitar al máximo arrollar el niño, le aplicó los dos frenos a la motocicleta pero lamentablemente el niño pega en la defensa y cae por más que quise evitar la colisión me fue imposible evitarlo, pues cuando el niño cae de inmediato mu compañero de patrulla se baja de la motocicleta, nosotros no nos caímos en ningún momento, al ver esta imagen y como uno es ser humano y le da pena por el niño, yo le digo a la señora que estaba con él que se suba a la motocicleta para trasladarlo a la clínica, cabe aclarar que el niño se atraviesa la vía y en ningún momento lo llevaban agarrado de la mano, porque si la señora la tuviera agarrado de la mano no lo abría arrollado, posterior a estos se lo traslada en la misma motocicleta a la clínica Rey David, después me retiro porque nosotros como tal no tenemos ninguna documentación de la motocicleta, llego a la estación y pongo en conocimiento del hecho, entonces ahí me entregan los papeles de la motocicleta
9 Folios 89-90 c.1 10 Folios 9-11 c. 1 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tales como el seguro, ya que esta documentación solo la maneja el jefe de vehículos de la estación y de la metropolitana (…)”. Informe Pericial de Clínica Forense de fecha octubre 25 de 2013, correspondiente al menor Breiner Andrés Perea Guevara, donde se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, por “lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente, abrasivo”.11
Por auto del 6 de octubre de 2014,12 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, consideró que dicha jurisdicción no es la competente para adelantar la investigación por el presunto delito de Lesiones Personales que se endilga al Patrullero LEÓN RICARDO ROSERO LANDAZURI, aduciendo que “(…) que en el caso en concreto tenemos que versa sobre un accidente de tránsito donde un gendarme al parecer en contravía atropella a un menor y pretenden no auxiliarlo inicialmente sino retirarse del lugar. Ahora si bien es cierto que el encartado eventualmente pudiera conducir un vehículo institucional estando laborando, también lo es que por ese simple hecho no se puede pretender que las
lesiones ocasionas (sic) a la víctima se investigue en la jurisdicción castrense, en la medida de que los miembros de la institución no tienen dentro de sus funciones constitucionales causar accidentes de tránsito para lesionar a las personas. (…) Así mismo para los efectos penales se torna imperioso distinguir qué acciones se le imputa a un gendarme como miembro activo del cuerpo policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye, por tanto si un uniformado realiza al parecer una conducta punible al margen de lo normado en el artículo 218 superior tal hecho debe ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria, por la carencia del factor de conexidad con el servicio, porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública, lo cual está muy lejos de predicarse en el caso en concreto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 117 c.o. 12 Folios 118-121 c.o. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los
miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.
Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que
cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar
conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común13.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación
con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho 13 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá
ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un
vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones14. De la solución del caso.- El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” 14 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar.
Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos
de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Análisis formal de la prueba allegada. Se debe resaltar que ostenta esta facultad esta Alta Corte como órgano de cierre en materia de conflictos jurisdiccionales, para entrar a realizar un análisis integral de la prueba que reposa en el infolio penal, en observancia a lo considerado por la Corte Constitucional, que precisó: “JUSTIC
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