CSDJ - F11001010200020140266900ADJUNTA20141121085415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140266900ADJUNTA20141121085415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402669 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía 7 Local de Yumbo –Valle del Cauca, y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali –Valle del Cauca.
Tema: Diligencias en averiguación contra Orgánicos de la Policía Nacional de Cali –Valle del Cauca.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 7 Local de Yumbo y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en Cali, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros del SMAD de la Policía Nacional, por el presunto delito de lesiones personales. ANTECEDENTES Hechos. De conformidad con la denuncia penal instaurada por la señora BIOLETH CAICEDO DUQUE, el día 27 de junio de 2014 ante la U.R.I. de la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Yumbo –Valle del Cauca, por los hechos ocurridos el día 24 de junio de 2014, “APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 P.M. ME ENCONTRABA TRANSITANDO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402669 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
POR TODA LA CALLE SEXTA LLEGANDO A DISPAPELES EN COMPAÑÍA DE MIS DOS HIJOS SANTIAGO CAICEDO DE 17 AÑOS Y ANDRÉS FELIPE VILLAQUIERAN DE 15 AÑOS DE EDAD, EMPEZAMOS A VER QUE LA GENTE CORRÍA DE UN LADO PARA OTRO NOSOTROS TAMBIÉN SALIMOS A CORRER CUANDO OBSERVAMOS QUE ESTABAN TIRANDO PIEDRAS EN ESE MOMENTO LOS TRES NOS ENVOLATAMOS ME FUI PARA MI CASA, YO DIJE ELLOS DEBEN DE LLEGAR A LA CASA CUANDO A LOS QUINCE MINUTOS LLEGÓ MI HIJO MENOR CON UN AMIGO DICIÉNDOME QUE HABÍAN COGIDO AL HERMANO, INMEDIATAMENTE BAJE PERO YA NO HABÍA NADA TODO ESTABA CALMADO, ME FUI PARA EL HOSPITAL HAYA SE ENCONTRABA MI HIJO SANTIAGO CAICEDO QUIEN ME CONTO LO QUE HABÍA PASADO, ME DIJO QUE SE HABÍA REFUGIADO EN LA BODEGA DE DISPAPELES CUANDO ÉL VOLTEÓ A MIRAR IBAN DOS MUCHACHOS DETRÁS DE ÉL, LUEGO ENTRÓ UN POLICÍA BACHILLER
COGIÓ A LOS OTROS DOS MUCHACHOS Y LE DIJO A ÉL QUE SE FUERA ANTES DE QUE LE PEGARAN EN ESE MOMENTO MI HIJO SALIÓ CON LAS MANOS ARRIBA CUANDO UN POLICÍA DEL SMAD LE EMPOZÓ A PEGAR EN LA CABEZA CUANDO LO VIO EN EL SUELO LE DIJO QUE SE FUERA QUE ÉL SABÍA QUE NO ESTABA HACIENDO NADA, CUANDO SE PARÓ LLENO DE SANGRE OTROS POLICÍAS LO IBAN A COGER, EL QUE LE PEGÓ LE DIJO A LOS OTROS QUE LO DEJARAN IR, SE FUE POR LA CARRILERA DONDE SE DESMAYÓ, FUE ENCONTRADO POR UN AMIGO QUE PASABA Y ÉL LO LLEVÓ HASTA EL HOSPITAL. EN LA BODEGA DE DISPAPELES SE ENCUENTRAN UBICADAS CÁMARAS DE SEGURIDAD” (Sic). Se ordenó ese mismo día de formulación de denuncia, realizar sobre el joven SANTIAGO CAICEDO DUQUE la respectiva valoración médico legal1. Las diligencias fueron conocidas por la Fiscalía 7 Local de Yumbo, Despacho que el día 16 de julio de 2014 profirió resolución por medio de la cual se desprendió de la competencia para conocer del asunto denunciado, haciendo referencia en los artículos 30 de la Ley 906 de 2004, y 221 de la Constitución Política, arguyendo de manera llana que “La Corte se ha pronunciado en plurales oportunidades respecto de los delitos que conoce la justicia penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución; y en el caso concreto, se observa que se reúnen todos los requisitos fácticos para determinar que la conducta fue desarrollada
por miembros activos de la policía y en relación con el mismo servicio, pues recuérdese que es la 1 Folios 6 a 13 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. denunciante madre de la víctima quien manifiesta que fue agredido por policías” (Sic), ordenando así la remisión de las averiguaciones penales ante la Justicia Penal Militar2.
Una vez el presente asunto en conocimiento del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto adiado 25 de julio de 2014, dispuso la apertura de Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables, ordenando algunas pruebas, para luego a través de providencia de fecha 1 de octubre de 2014, igualmente declarar su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, sustentando ello en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, y los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar, argumentando que “La Justicia Penal Militar no debe asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no existe asomo de duda en su accionar, e igualmente la Fiscalía es la llamada ahondar en los demás
casos, así exista un aparente procedimiento policial toda vez que se deben atender los llamados del artículo 250 Superior y los establecido por la Coste Constitucional (…)” (Sic). Expuso finalmente que “si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizo su investidura para al parecer golpear de manera irracional o someterla a tratos crueles e inhumanos a la víctima, tal proceder es cuestionable, aspectos de llegar a ser cierto rompen el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar o agredir brutalmente a las personas, no se puede confundir el uso legítimo de la fuerza con la violencia”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia penal instaurada contra ORGÁNICOS DE LA POLICÍA NACIONAL del Municipio de Yumbo –Valle del Cauca, por el presunto delito 2 Folios 1 a 4 c.o. 3 Folios 51 a 54 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. de Lesiones Personales, ocurridas sobre la humanidad del joven SANTIAGO
CAICEDO DUQUE, el día 24 de junio de 2014. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido
en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado,
ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Caso concreto. Se dirime el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 7 Local de Yumbo y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en Cali, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros del SMAD de la Policía Nacional, por el presunto delito de Lesiones Personales, ocurridas sobre el joven SANTIAGO CAICEDO DUQUE, el día 24 de junio de 2014. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que la señora BIOLETH CAICEDO DUQUE, el día 24 de junio de 2014, en el municipio de Yumbo –Valle del Cauca, siendo aproximadamente a las 5:30 p.m., se encontraba con sus menores hijos SANTIAGO CAICEDO DUQUE (17 años de edad) y ANDRÉS FELIPE VILLAQUIRAN
CAICEDO (15 años de edad), “POR TODA LA CALLE SEXTA LLEGANDO A DISPAPELES”, cuando observaron que la gente corría de un lado para otro por cuanto estaban lanzado piedras, debiendo salir igualmente acorrer por lo que “EN ESE MOMENTO LOS TRES NOS ENVOLATAMOS”, desplazándose hasta su casa pensando que sus dos hijos llegarían hasta allí; empero, transcurridos 15 minutos llegó a casa el joven ANDRÉS FELIPE VILLAQUIRAN CAICEDO junto con un amigo, indicándole que a su hermano SANTIAGO lo habían cogido (refiriéndose a la Policía), por lo que se desplazó hasta al lugar de los hechos sin encontrar nada, dirigiéndose luego al hospital donde ubicó a su hijo SANTIAGO CAICEDO DUQUE, quien le manifestó que “SE HABÍA REFUGIADO EN LA BODEGA DE DISPAPELES CUANDO ÉL VOLTEÓ A MIRAR IBAN DOS MUCHACHOS DETRÁS DE ÉL, LUEGO ENTRÓ UN POLICÍA BACHILLER COGIÓ A LOS OTROS DOS MUCHACHOS Y LE DIJO A ÉL QUE SE FUERA ANTES DE QUE LE PEGARAN EN ESE MOMENTO MI HIJO SALIÓ CON LAS MANOS ARRIBA CUANDO UN POLICÍA DEL SMAD LE EMPOZÓ A PEGAR EN LA CABEZA CUANDO LO VIO EN EL SUELO LE DIJO QUE SE FUERA QUE ÉL SABÍA QUE NO ESTABA HACIENDO NADA, CUANDO SE PARÓ LLENO DE SANGRE OTROS POLICÍAS LO IBAN
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A COGER, EL QUE LE PEGÓ LE DIJO A LOS OTROS QUE LO DEJARAN IR, SE FUE POR LA CARRILERA DONDE SE DESMAYÓ, FUE ENCONTRADO POR UN AMIGO QUE PASABA Y ÉL LO
LLEVÓ HASTA EL HOSPITAL” (Sic).
De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la
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Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en
la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaban como agente policial para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución policial. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles
consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora
de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas , o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de
desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial5. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos
estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97)”.
En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Análisis formal de la prueba allegada. Se debe resaltar que ostenta esta facultad el Juez de conflictos jurisdiccionales, para entrar a realizar un análisis integral de la prueba que reposa en el infolio penal, en observancia a lo considerado por la Corte Constitucional, que precisó: “JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a justicia ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicción competente. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso (…)6”, y a lo cual se refirió igualmente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia7. Así pues, se halla sustento en los elementos probatorios adosados en el infolio de la
causa penal ahora materia de estudio, de los cuales se hace una relación y su valoración: 6 C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Ref: DRP/055/2013/MB-D del 11 de marzo
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