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CSDJ - F11001010200020140267001ADJUNTA20150313090706-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140267001ADJUNTA20150313090706-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402670 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Accionante: JORGE ANDRES SUAREZ BUENAHORA Y OTROS

Accionado: JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD SECCION

CUARTA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA

INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZA, obrando como apoderado2 de los señores HERNANDO LUIS SUAREZ BUENAHORA y JORGE ANDRÉS SUÁREZ BUENAHORA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) buscando la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con las decisiones tomadas por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad, dentro del radicado

11001333704020130007300. Manifestó que el 4 de octubre de 2013, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, en representación de los accionantes, medio de control que fue inadmitido el 31 del mismo mes y anualidad, con ocasión del no pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, y correspondiente al 1,5% del valor de las pretensiones. Argumentó que interpuso los recursos de Ley contra la decisión del Juzgado 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá, indicando que la disposición atentaba contra la gratuidad de la administración de justicia, recursos que fueron desatados desfavorablemente y se ordenó pagar el arancel judicial. 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Fl.276 cuaderno principal. Se verifico la existencia del poder para actuar en representación de los señores

HERNANDO LUIS SUAREZ BUENAHORA y JORGE ANDRÉS SUÁREZ BUENAHORA.

Indicó que la Ley 1653 de 2013, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C169 de 2014, y que el fallo se fundamentó entre otros en la vulneración del principio de equidad y era una manifiesta regresividad en el sistema tributario. Esta situación originó que sus poderdantes se veían seriamente afectados en su derecho de acceso legítimo a la administración de justicia, en razón a que no contaban con el dinero para sufragar ese gravamen. Indicó que sus poderdantes, habían agotado todos los recursos de ley, los cuales se habían desatado desfavorablemente a sus pretensiones. Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y en

consecuencia ordenar al Juzgado 40 Administrativo de oralidad de Bogotá, que un término no mayor a 48 horas admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos: Resoluciones No. 744 DDI 012311 y/o 2012EE93093, DDI 024089 y/o 2013EE80009, 815 y/o 2012EE97918, DDI 024090 y/o 2013EE80013.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 28 de noviembre de 2014 (fl. 282), resolvió (i) Admitir la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS; (ii) ordenó notificar al accionado Dr. MAURICIO ALEXANDER ÁVILA VALENZUELA, como JUEZ 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD de BOGOTÁ requiriéndole para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333704020130007300 y (iii) Vinculó a la Dra. SONIA ESTHER

OSORIO VESGA, en calidad de DIRECTORA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ; al Dr. ENRIQUE HERNÁNDEZ ALBERTO en calidad de Representante Legal de la empresa HERNÁNDEZ CARDONA S.A. o a quien haga sus veces; como terceros que podrían verse afectados con la decisión a tomar (iv) Reconoció personería para actuar al doctor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS. (Fls. 282 -284)

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 285 a 288) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ La Dra. MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO, directora de Gestión Judicial, en representación de SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, dio respuesta a la acción de tutela y en su escrito3 indicó, que esta profirió las resoluciones de emplazamiento contra los accionantes, por incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con impuestos de delineación urbana, que había sido proferidos mediante resoluciones No. 744 DDI 012311 y/o 2012EE93093, 815 DDI 013409 y/o 2012EE97918, las cuales fueron objeto de reconsideración, resuelto mediante actos administrativos DDI024089 y/o 2013EE80009 Y DDI024090 y/o 2013EE80013, que confirmaron la decisión inicial. Consideró que la actuación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, siempre estuvo ajustada a derecho y no vulneró los derechos de los 3 Fls. 289-291 accionantes, con las decisiones tomadas frente al cobro del impuesto de delineación urbana. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.2.2. JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA La Doctora TERESA DE JESÚS MONTAÑA GONZÁLEZ, dio respuesta a la acción de tutela, y en su escrito aclaró que en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el auto inadmisorio de la misma, no

ordenó el pago del arancel, tal como lo manifiesta el accionante; ese pago se le ordenó posteriormente, más exactamente el 21 de noviembre de 2013, fecha para la cual, se encontraba vigente la Ley 1653 del mismo año, e indicó que los recurso de apelación y reposición interpuestos por el accionante habían sido resueltos desfavorablemente a las pretensiones de éste, “por haberse sustentado en afirmaciones indefinidas, carentes de pruebas”4. Esgrimió como argumentos la improcedencia de la acción de tutela pues desconoció los principios de inmediatez, subsidiariedad y la legalidad de la actuación de Juzgado.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Registro de las actuaciones dentro del proceso 11001333704020130007300. 4 Fl. 311 contracara, cuaderno principal.  Copia de la escritura pública 0917 de 12 de abril de 2013, en donde el señor Jorge Andrés Suárez concedió poder general al Hernando Suárez Buenahora.  Copia del auto inadmisorio del a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de 31 de octubre de 2013, radicado No. 11001333704020130007300.  Escrito de subsanación de la demanda presentado por el Dr. JAIME ALBARTO CHAPARRO PLAZAS, ante el Juzgado de conocimiento.  Copia escritura pública No. 1429 de 2007.  Poder debidamente conferido por el señor HERNANDO LUIS SUAREZ B., en nombre propio y en representación de JORGE

ANDRÉS SUAREZ BUENAHORA, al dr. JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS, para incoar la acción de tutela que se resuelve.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 9 de diciembre de 2014 (fls 368 a 385) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con los requisitos de procedibilidad delineados por la H. Corte Constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 14 de enero de 2015 (fls 395 a 396), remitido vía fax, y posteriormente radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Fls. 399 a 400) el demandante, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, argumentando que: (i) La Ley no preveía un término específico para la presentación y que el precedente que se aplica establece como término excesivo “un poco más de un año, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso”5. (ii) El arancel Judicial fue declarado inexequible mediante sentencia C-169 de 2014, “es decir casi dos meses después del rechazo de la demanda, fecha para la cual ya había fenecido el término para interponer el recurso de apelación, razón por la cual no podía haber esgrimido esta situación en el mismo”6. (iii) No ejerció el recurso de apelación, pues “estaba vigente la Ley 1653 de 2014 (sic) que exigía dicho arancel, y la única excepción para su pago era que el demandante no fuera

declarante de renta”7, condición que para el caso no se daba. Solicita revocar la decisión del A quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS, resultan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, de los señores HERNANDO 5 Fl. 399 6 Fl. 399 7 Fl. 399 SUAREZ BUENAHORA y JORGE ANDRES SUAREZ BUENAHORA, con la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al no cumplir con el pago del arancel judicial establecido a través de la Ley 1653 de 2013 vigente para la época de los hechos. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en indicar que la acción de tutela

procede de manera excepcional contra providencias judiciales. “Esta postura descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.”8 La sentencia de unificación SU-195 de 2012, reitero los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicados en la Sentencia C-590 de 20059, los cuales permiten 8 Corte Constitucional, sentencia T-488-14 9“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia establecer si se está frente a una irregularidad o defecto y en consecuencia dar trámite al amparo constitucional. Al mirar el caso sub-examine, (i) El accionante alegó que el auto inadmisorio de la demanda de 31 de octubre de 2013, se indicó por parte del Juzgado 40 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de

las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante

se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Administrativo de Oralidad de Bogotá, como causal, entre otras, el no pago del arancel judicial. Fl. 3 C.P. (ii) El mismo accionante, quien descorrió el traslado del auto atrás citado, en ninguno de sus apartes hace alusión al pago del arancel judicial, indicó sí, la estimación razonada de la cuantía, y subsanó los otros aspectos que el Juez había señalado como causas para inadmitir el trámite del medio de control invocado. (Fls. 314 – 317) C.P. (iii) El 21 de noviembre de la misma anualidad, el Juez de conocimiento, inadmitió de nuevo la demanda y ordenó, que por tratarse de una demanda que involucraba pretensiones económicas, el actor, debía cancelar el valor correspondiente al arancel judicial, de conformidad con las normas vigentes (iv) La decisión del 21 de noviembre de 2013, fue objeto de los recursos de apelación y en subsidio de apelación, (fls. 362-363 C.P.), argumentando que en el acuerdo (sic) 1653 de 2013, el artículo primero hablaba de la gratuidad en la justicia, y que el mismo en su artículo 15, refería las excepciones el pago del arancel a cargo del demandante. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” (v) Los recursos sustentados, fueron desatados de conformidad con los artículos 242 y 243 del C.P.A.C.A.10, en donde el Juez 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá; en cuanto al primero –reposiciónse le indicó que no aplicaban ninguna de las dos excepciones previstas en la norma citada por el accionante en su escrito, pues no se aplicaba el amparo de pobreza como tampoco demostraba que su cliente no hubiese declarado renta en el año inmediatamente anterior. Situación está que reafirma en el escrito de

impugnación que se desata por la Sala. No repuso en consecuencia su decisión. En cuanto al recurso de apelación, de la simple lectura del artículo 243 del C.P.A.C.A, el auto recurrido no era de aquellos impugnados por este, quedando en firme la decisión del 21 de noviembre de 2013 tomada por del Juez 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en consecuencia procediendo al rechazo de la demanda, decisión que si era susceptible del trámite de alzada. 10 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sin embargo el accionante no hizo uso del medio de defensa idóneo en ese momento, razón por la cual el auto del 23 de enero de 2003 (fls. 364-365-366 C.P.) quedó en firme. Así las cosas y con el recuento hecho esta Sala procede a aplicar el test de procedibilidad para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al primero - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional -, es claro que aunque el libelista alega violación del debido proceso, no se aprecia por ningún lado que el Juez 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá, haya vulnerado este derecho en cabeza de los representados del Dr. Chaparro Plazas, toda vez que en cuanto a la primera decisión utilizó los medios previstos para impugnarla, sin que su respuesta le fuera favorable, respecto de la segunda, guardo silencio absoluto, razón que

por demás no implica vulneración alguna. Dejando de ser el asunto, en consecuencia, de relevancia constitucional, pese a que su alegación se funde en el derecho previsto en el artículo 29 superior. De entrar a cuestionar la decisión adoptada por el Juez Administrativo, esta Sala, usurparía una competencia que es exclusiva de aquel, máxime cuando se ciñó a la legalidad. Respecto del segundo - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable – el accionante no hizo uso adecuado de los recursos, toda vez que contra la providencia que presuntamente vulnera los derechos de sus poderdantes, no utilizó el recurso de apelación (punto sobre el cual se volverá más adelante), incluso los extraordinarios, en caso de no haber sido concedido aquel y en consecuencia, no puede entonces convertir la acción de tutela en un mecanismo adicional, para revivir términos o atacar la decisión que le fue contraria. No resulta procedente la acción constitucional, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Sobre el tercero - Que se cumpla el requisito de la inmediatez11 -, a todas luces y de la simple revisión de la fecha en que la providencia que se acusa de violar los derechos del accionante y aquella en que utiliza el recurso de amparo, transcurrieron más de ocho -8meses, con lo cual, se desvirtúa el contenido del artículo 86 de la Carta Política que establece, la protección “inmediata” de los derechos ante su vulneración o amenaza.

Y no es de recibo el argumento traído a colación por el recurrente, cuando indica que no acudió inicialmente al recurso de apelación para impugnar la decisión del Juez, que origina la supuesta vulneración del derecho, apoyándose en la tesis de que la norma que aplicó ese despacho, fue declarada inexequible en marzo de 2014. Al respecto vale recordar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se dan a futuro y así lo determinó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sentencia C-037 del mismo año. 11 “…antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado, que resulta relevante para determinar la procedencia o no de la acción, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.” A-07911 Razón que implica, la inaplicación de la sentencia C-037 de 1996, a situaciones acaecidas antes de la fecha de ejecutoria de la misma, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Consecuentemente es claro, que el accionante debió cumplir con lo ordenado por el Juez 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá y previsto en la Ley 1653 de 2013, respecto del pago del arancel judicial, toda vez que la norma tuvo vigencia

desde su expedición y hasta su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Razones que estima esta sala suficientes para considerar que no cumple el principio de inmediatez.12 Ahora bien si se analiza el cuarto requisito, - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora-, en el presente, tal como se indicó atrás, no aparece de presente ninguna irregularidad procesal de parte del Juez 40 Administrativo de Oralidad de Bogotá, lo cual indica que no supera tampoco en análisis de procedibilidad el amparo que se pretende. Claramente se observa que evaluados cuatro de los requisitos generales de procedibilidad, ninguno de ellos es superado, llevando entonces a establecer diáfanamente, que la acción de tutela resulta improcedente, razones por las 12 A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso.[168] Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la

concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto. SU-377-14 cuales, ésta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el doctor JAIME ALBERTO CHAPARRO PLAZAS, en calidad de apoderado de JORGE ANDRÉS SUÁRES BUENAHORA y HERNANDO LUIS SUÁREZ BUENAHORA, en contra del JUEZ 40 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201406237 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en

cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situa

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