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CSDJ - F11001010200020140267400ADJUNTA20150204121540-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140267400ADJUNTA20150204121540-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑON, contra el Establecimiento Público de Educación Superior “Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de septiembre de 2012, ante la Oficina Judicial de

Bogotá1, el señor CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑON, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, (fls. 1 a 10 c.o.1). A efectos que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Escuela, por el termino comprendido entre el 1º de febrero de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y por tanto se le debe lo

correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa o su reintegro, además de las demás obligaciones laborales. 1 Folio 11, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C

Conflicto de Jurisdicciones

2. Actuación Procesal: Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien en auto del 1º de octubre de 2012, inadmitió la demanda, a efectos que se procediera a su corrección, para que se cumpliera con lo establecido por el artículo 25 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (fls. 12 a 14, c.o. 1).

Subsanada en tiempo la demanda, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en auto del 12 de diciembre de 2012, resolvió rechazar la demanda en razón a no tener competencia por la cuantía y dispuso su remisión a la Oficina Judicial para que se efectuara el reparto ante los Jueces Laborales del Circuito (fls. 27 a 28, c.o. 1). Conforme con lo anterior, por reparto efectuado el 14 de enero de 2013, el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, (fl. 30, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Con auto del 22 de enero de 2013, se inadmitió la demanda, para que se corrigiera lo referente al despacho al que se dirige la misma, como también por formular más de una pretensión por numeral, estableciendo en el mismo pretensiones principales con subsidiarias, (fl. 313, c.o. 1). Con auto del 13 de junio de 2013 y habiéndose subsanado la demanda, ésta fue admitida, disponiéndose su notificación y correr el traslado para la contestación, (fl. 46, c.o. 1). Con auto del 4 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento indicó que la demandada es un Establecimiento Público de Educación Superior, conforme al certificado de existencia y representación legal, aportado al momento de notificarle la demanda, a su turno que conforme las resoluciones que se acompañaron, la vinculación del demandado con la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, fue en calidad de docente hora catedra y por tanto conforme lo dispuesto por artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios a República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones establecimientos públicos son empleados públicos, con excepción de los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas que serán trabajadores oficiales, concluyendo que en el caso en concreto al ser un docente

hora catedra se trata de un verdadero empleado público. Conforme con lo anterior declaró su incompetencia para conocer del asunto, y señaló que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual lo remitió a reparto, (fls. 185 y vto, c.o. 1). Dentro del término legal, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que dispuso la remisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual el juzgado en auto del 29 de octubre de 2013, confirmó en reposición su decisión fundamentado en las mismas razones que le sirvieron de razón para haberse declarado incompetente y declaro la improcedencia del recurso de apelación conforme lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 193 y vto., c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAPor reparto efectuado el 19 de noviembre de 2013, el asunto le correspondió a esta autoridad judicial, quien con auto del 27 de marzo de 2014, inadmite la demanda dado que la demanda no cumple con los requisitos señalados por los artículos 162 y 163 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como aportar nuevo poder para poder actuar ante dicha

jurisdicción, (fls. 197 y vto., c.o. 1). Mediante escrito del 1º de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición, contra el auto anterior indicando la falta de jurisdicción del despacho para conocer del asunto, por cuanto conforme la ley y la jurisprudencia los docentes hora cátedra de los establecimientos públicos de educación superior, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones que tiene otra clase de vínculo contractual, que es reglado por la ley y los estatutos de la respectiva universidad, (fls. 199 a 205, c.o. 1). Con auto del 25 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento determino revocar el auto de inadmisión y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al advertir que conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su competencia está determinada por la existencia de una relación legal y reglamentaria y en el presente caso no se da dicho supuesto, conforme al régimen especial que rige a los profesores ocasionales de los entes universitarios de carácter oficial, (fls. 216 a 219, c.o. 1), y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas con anterioridad a la expedición del mismo, es decir las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑON, representado mediante apoderado, contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, para que se declare la existencia de un

contrato de trabajo el cual por haber sido terminado sin justa causa por parte del República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones empleador, se debe proceder a parar la indemnización correspondiente o el reintegro, además del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos fruto de los contratos que suscribió la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central; ya que conforme a la realidad lo que existió fue un vínculo o relación laboral. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral, la cual conforme a los hechos aducidos en la demanda terminó de manera unilateral el empleador, solicitando en consecuencia el reintegro o la indemnización correspondiente, reconociéndosele además el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta que la demanda al haber sido interpuesta de manera posterior a la entrada en vigencia del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será esta la norma a tener en cuenta a efectos de dirimir el conflicto, para dicho efectos se trascribirá lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2012, donde se determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y los que están excluidos, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y la Escuela Tecnológica Instituto República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones Técnico Central2, o se haya señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público, que es de lo que se ocupa la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien conforme los hechos de la demanda y los anexos allegados con la misma, se tiene que se trata de un profesor universitario, vinculado de manera

ocasional por una entidad del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público de educación superior, conforme lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 24 de 1988 y el Decreto Ley 758 de 1988, que dispuso: Artículo 1º (…) Los establecimientos educativos oficiales de educación técnica profesional denominados: (…) Instituto Técnico Central, con domicilio en Bogotá; (…) son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional. Artículo 2º Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo anterior, tienen el carácter académico en que actualmente se desempeñan, pero podrán transformarse en otro carácter académico, de conformidad con el DecretoLey 80 de 1980 y normas concordantes.” Conforme con lo anterior el establecimiento público de educación superior, se encuentra, regido por lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 16 y en consecuencia frente a la modalidad que ésta estableció para la vinculación de los docentes ocasionales, hora catedra, en su artículo 74, consignó: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus

servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen 2 Conforme a la ssentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones prestacional previsto para estos últimos.”, (el texto subrayado fue declarado inconstitucional en sentencia C-006 de 1996 Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de

2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados “funcionarios de hecho”3, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,4 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19945, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de

contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, 3 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-0010901(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 4 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 5 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de los derechos contemplados en las

normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su

reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos,

pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.6 Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le reintegre o indemnice por el despido sin justa causa a él imputable, y se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleado público, la cual incluso esta normado que no se trata de esta clase de vinculación sino de otra de carácter especial y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402674 00 / 2403 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL

DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAY EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEL SEÑOR

CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑON, CONTRA LA ESCUELA TECNOLÓGICA

INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL

DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAPARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia 12 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Abril 6 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y JUZGADO 23 LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 04 DE 28 DE

ENERO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201402674 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda - y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, del señor CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑÓN, contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído ” República de Colombia 14 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda interpuesta por el señor Carlos Augusto Bernal Cañón, por intermedio de abogado interpone demanda ordinaria laboral contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, a efectos que se aclarara la existencia de un contrato de trabajo entré él y la Escuela, por el termino comprendido entre el 1ª de febrero de 1993 hasta el día 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual fe despedido sin

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