CSDJ - F11001010200020140267700ADJUNTA20150216093644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140267700ADJUNTA20150216093644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402677 00
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y
COLISIONANTES: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja Cobro ejecutivo de condena judicial a TEMA: departamento – Reiteración de precedente Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la señora Marlene Piza Sáenz contra el Departamento de Boyacá.
II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 13 de marzo de 2014 se repartió al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, bajo el número de radicación 2014-00042, la demanda ejecutiva que mediante apoderado presentó la señora Marlene Piza Sáenz contra el
Departamento de Boyacá (fl. 1-39 c. ppal.). Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 2.- Con la demanda se pretende el pago a favor de la demandante de las condenas impuestas mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral No. 2010-00222. Puntualmente se solicita el pago de lo siguiente: a) La suma de trece millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos veintitrés pesos ($13.234.323) por concepto de prestaciones sociales debidamente indexadas, según lo fijado en la precitada sentencia; b) La suma correspondiente a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento efectivo del pago de las prestaciones sociales indexadas; c) Las costas del proceso. En la demanda se manifiesta expresamente que el título ejecutivo lo constituye la mencionada sentencia, no obstante la entidad demandada haya expedido la Resolución No. 2403 de 2013, en la cual no se habría reconocido el pago de los intereses. Se adjuntó como prueba la primera copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 2010-00222 con su respectiva constancia de ejecutoria, acompañada de una copia de la liquidación respectiva, una copia de la Resolución No. 2403 de 2013 de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y una copia del recurso de reposición intentado contra esa resolución,
respecto del cual habría operado el silencio administrativo negativo. 3.- Alegando falta de competencia funcional en los términos del artículo 156.9 del CPACA – ley 1437 de 2011, el Juzgado 7° Administrativo de Tunja ordenó en auto del 3 de abril de 2014 (fl. 42-43 c. ppal.) la remisión del expediente al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja, por ser el despacho que profirió la sentencia empleada como título de ejecución. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante auto del 23 de mayo de 2014 (fl. 49-56 c. ppal.), el Juez 9° Administrativo de Tunja se declaró sin competencia, por falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío de la actuación al reparto de los juzgados laborales del circuito de Tunja. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 Como síntesis de las razones de lo resuelto por el funcionario judicial en mención, se tiene que el título ejecutivo empleado en la demanda no sería la sentencia proferida por ese mismo despacho judicial, sino en realidad un acto administrativo contenido en la Resolución No. 2403 de 10 de abril de 2013 del Departamento de Boyacá, el cual contendría un reconocimiento de derechos de índole laboral. Se consideró entonces que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, ni en vigencia del CCA ni del CPACA, de los procesos ejecutivos basados en actos administrativos.
5.- Posición de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja. Repartido el asunto ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, le correspondió inicialmente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, con No. de radicación 2014-00140, despacho que en razón de la cuantía del proceso remitió las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, mediante auto del 14 de agosto de 2014 (fl. 74-75 c. ppal.). Tras recibir el expediente (esta vez con radicación No. 2014-00526) y a través de auto del 24 de septiembre de 2014 (fl. 78-82, c. ppal.), la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja se consideró igualmente sin jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para efectos de dirimir la colisión de jurisdicciones así producida. Para ese último despacho judicial, el título base de la ejecución es una sentencia judicial y no un acto administrativo, el cual por cierto no guardaría relación con la sentencia condenatoria empleada como título ejecutivo. El precitado juzgado consideró además que el juez que dictó la condena debe conocer del proceso de su ejecución judicial y que la decisión del Juzgado 9º Administrativo de Tunja “contraría el debido proceso que le asiste a la parte demandante, en la medida en que lo sustrae de obtener una justicia pronta y eficaz de acuerdo con las pretensiones elevadas, ya que el objeto del presente trámite es obtener el pago total de la Sentencia que sirve como título base de la ejecución” (fl. 81 c. ppal.).
6.- El 9 de octubre de 2014 se recibió efectivamente el respectivo expediente en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia (fl. 1 c. CSJ). Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro judicial de unas sumas de dinero producto de una condena contra un departamento que proviene de una sentencia judicial ejecutoriada, derivada de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En particular, atendiendo las razones planteadas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, se debe establecer si la existencia de un acto expedido por el ente territorial condenado, en el cual se ordenan unos pagos al demandante para cumplir, total o parcialmente, con la condena judicial a favor de este, es un acto administrativo que implicaría la configuración de un nuevo título ejecutivo que impediría o restringiría el uso de la sentencia judicial condenatoria como título base de la ejecución. 3.- Solución del conflicto Para resolver el problema jurídico planteado, se requiere en primer lugar recordar el marco normativo que posteriormente se aplicará al caso concreto. Por ello, la Sala Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 procederá en primer lugar a señalar en abstracto cuál es el régimen jurídico-procesal de competencia de las jurisdicciones en colisión, en materia de procesos ejecutivos (3.1) y luego se dará solución definitiva al conflicto concretamente suscitado (3.2). Finalmente, la Sala hará otras consideraciones respecto de la conducta del señor Juez 9º Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la presente actuación (4). 3.1.- Marco normativo de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos La premisa de partida a emplear para resolver conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria es siempre la cláusula general o residual de competencia que tiene esta última, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la
jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia contencioso administrativa en materia de procesos de ejecución. En efecto, en virtud de la mencionada disposición legal, esa jurisdicción solamente conocerá de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos
celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la precitada disposición del CPACA, la cláusula general y residual a favor de la jurisdicción ordinaria conduce con suma facilidad a considerar que el asunto deberá ser conocido por esa última jurisdicción. Adicionalmente, habrá de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, le corresponde a los jueces laborales y de seguridad social conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (subrayas fuera del texto). 3.2.- Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende el pago efectivo de unas sumas de dinero provenientes de una condena judicial fijada en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja contra el Departamento de Boyacá y a favor de la señora Marlene Piza Sáenz, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral No. 201000222. En efecto, a partir de la lectura de la demanda, de sus fundamentos fácticos, pretensiones y documentación adjuntada como prueba, esta Sala constata sin mayor dificultad que la demanda de la señora Piza Sáenz contra el Departamento de Boyacá es lo suficientemente clara y precisa para comprender que se trata, sin ninguna duda, de un proceso ejecutivo. Asimismo la Sala encuentra con gran
facilidad que, como se indica expresamente en la demanda, el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial es directamente la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso con radicación No. 201000222. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 Así las cosas, el objeto de la litis consiste en obtener por la vía judicial el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una condena judicial que proviene de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la cual, como puede observarse en el expediente, ya estaría ejecutoriada y cuya primera copia – que se aporta por la actora al proceso – presta pleno mérito ejecutivo. Ahora bien, la Sala resalta que, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984 vigente al momento de la adopción del fallo condenatorio, “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Y fue justamente eso lo ocurrido cuando, tras reclamación formulada por la parte vencedora dentro del proceso No. 2010-00222, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 2403 de 2013. La resolución en comento se expidió entonces como consecuencia de la obligación
legal de dar cumplimiento a una condena judicial en firme. Por lo tanto, la Resolución No. 2403 de 2013 de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, aportada como prueba que acompaña a la primera copia de la sentencia con sus respectivas constancias de ejecutoria y mérito ejecutivo, así como a la liquidación privada de los intereses adeudados, no es más que un complemento accesorio del título de ejecución principal consistente en una condena proveniente de la justicia contencioso administrativa. En últimas, tal como esta misma Sala lo estableció para un caso idéntico al aquí estudiado en providencia del 17 de septiembre de 2014 (Rad. 110010102000201401192-00), aquella resolución no puede ser entendida en estricto sentido como un verdadero acto administrativo en el cual la Administración manifiesta su voluntad unilateral con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones, derecho o deberes; pues claramente se trata de un mero acto de ejecución de una sentencia que le ordenó justamente al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a reconocer y pagar a la señora Marlene Piza Sáenz unas Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 prestaciones sociales debidamente indexadas, más los respectivos intereses moratorios. A la luz de lo anterior resulta abiertamente insostenible – por falta total de asidero jurídico – la tesis según la cual el principal título ejecutivo empleado en estos asuntos es un supuesto acto administrativo que restaría mérito ejecutivo a una sentencia judicial de condena a una entidad pública proveniente de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En definitiva, la Sala encuentra que en el presente caso se reúne uno de los supuestos especiales de atribución de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa previsto en el artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011, por tratarse de la ejecución de una condena impuesta por esa misma jurisdicción. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Con base en las anteriores razones, el conflicto de jurisdicciones aquí analizado se dirimirá asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja.
4. Otras consideraciones Al resolver esta colisión de jurisdicciones se constata objetivamente que el mismo Juez 9º Administrativo del Circuito de Tunja pudo haber desconocido – por segunda vez – el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de supremo tribunal de conflictos, con ocasión de temas idénticos donde estuvo involucrado ese mismo despacho judicial.
Si bien esta Sala tiene como máxima el respeto de la autonomía funcional de quienes administran justicia, no deja de llamar la atención el hecho de que las razones esbozadas por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja para Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00
declararse sin jurisdicción puedan eventualmente configurar una inobservancia del ordenamiento jurídico procesal, en desmedro del acceso pronto a la administración de justicia, o como presunta forma de eludir el conocimiento de un proceso. Basta con recordar que el artículo 156.9 del CPACA establece con gran claridad que el juez de la ejecución de una condena judicial es el mismo juez que profirió la providencia empleada como título ejecutivo. Se observa entonces que el precitado juzgado administrativo, aquí nuevamente en colisión negativa de competencias, es el mismo despacho judicial que se declaró sin jurisdicción con ocasión de otros dos procesos ejecutivos – análogos al ahora resuelto – y que en su momento llegaron a esta Sala tras haberse suscitado los respectivos conflictos de jurisdicciones. En efecto, la Sala constata de manera objetiva que el mismo Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja ya había sido colisionante en un asunto de idéntica naturaleza al aquí analizado, el cual fue resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignándole el asunto a ese despacho judicial en providencia del 11 de diciembre de 2013 (Rad. 110010102000201303097-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco). De esa situación se puso en conocimiento, por segunda vez, al señor Juez 9º Administrativo de Tunja y por vez primera a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en providencia del 17 de septiembre de 2014 (Rad. 110010102000201401192-00, M.P. Néstor Osuna Patiño), tras
resolverse un segundo conflicto de jurisdicciones de similar configuración fáctica y normativa. Esta es entonces la tercera ocasión en la cual la Sala observa que el mencionado funcionario judicial adopta la misma conducta; razón por la cual se ordenará la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, instancia que deberá evaluar si procede adelantar una actuación disciplinaria contra el señor Fernando Arias García, en condición de Juez 9º Administrativo del Circuito de Tunja. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2014-00042, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, para su información.
TERCERO.- COMPÚLSESE COPIAS de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Otras consideraciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402677 00