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CSDJ - F11001010200020140267900ADJUNTA20141106195135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140267900ADJUNTA20141106195135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO APARENTE / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Ordinaria Laboral Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del interrogatorio de parte extraprocesal a MARÍA RENAUDEL GIRALDO DE PÉREZ solicitado por el apoderado judicial del señor DAVID GÓMEZ MORALES. Se remite la actuación a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402679 00 (1009-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la solicitud de interrogatorio extraprocesal de parte incoada por el apoderado judicial del señor DAVID GÓMEZ MORALES contra MARÍA RENAUDEL GIRALDO DE PÉREZ, si no se observare que el

mismo debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, tal como se establecerá enseguida.

ANTECEDENTES

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402679 00 (1009-21)

1. El litigio tiene como fundamento la solicitud realizada por el apoderado judicial del señor DAVID GÓMEZ MORALES, ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín requiriendo a interrogatorio de parte extraprocesal, a la señora MARÍA RENAUDEL GIRALDO DE PÉREZ, con el fin de constituir prueba anticipada para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia.

(fls. 1 a 3 c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, entidad que mediante decisión del 16 de mayo de 2014 declaró su falta de competencia, al determinar que “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de: 1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria (…) De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo (…)”. Por tal razón ordenó el envío de las presentes diligencias al Juez Laboral Del Circuito - Reparto. (fl. 6 del c.o.)

3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Laboral, conoció el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien, mediante auto del 15 de septiembre de 2014, manifestó “Aunque tanto la parte interesada, como el Juzgado Civil Municipal mencionado indican que la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral, a razón de que las prestaciones van encaminadas inicialmente a constituir la prueba y luego al reconocimiento y pago de la comisión por la venta de un bien inmueble; este Despacho no comparte esas apreciaciones y por lo tanto se considera incompetente para conocer de ambas solicitudes, toda vez que el contrato de corretaje que es lo que se pretende demostrar y derivar unas obligaciones, es siempre comercial porque así lo dispone el art. 7, inc. 2, del Código de Comercio (…)”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 13 a 14 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402679 00 (1009-21) Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente caso se observa que el conflicto presentado no se encuentra trabado entre Jueces de diferentes jurisdicciones, sino por la misma Jurisdicción ordinaria, además pertenecientes a un mismo circuito y distrito, aunque de disímil especialidad: (civil – laboral); siendo el competente para conocerlo la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ARTÍCULO 28. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán

resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402679 00 (1009-21) RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, las presentes diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta providencia y

comunicar a los despachos colisionados de la presente decisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402679 00 (1009-21)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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