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CSDJ - F11001010200020140268000ADJUNTA20141113174252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140268000ADJUNTA20141113174252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201402680 00

Aprobado según Acta de Sala N° 095 de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal - Militar, entre la Fiscalía 27 Especializada de Pitalito y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila). ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 27 Especializada de Pitalito y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila), a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en contra de integrantes de la Policía Nacional del municipio de Elías (Huila), por hechos sucedidos el 24 de junio de 2012, en los que resultó muerto el señor Orlando Murcia Rodríguez y lesionado su hermano Carlos Humberto. HECHOS Ha surgido el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas rehúsan el conocimiento de la investigación para esclarecer los hechos en los cuales el 24 de junio de 2012 integrantes de la

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía Nacional del municipio de Elías (Huila) al acudir al parque principal con

el fin de evitar que el señor ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ ingresara montado en su caballo al mencionado sitio -en el cual se celebraba una misa-, al encontrar inconformidad de parte de algunos habitantes, en especial, de los hermanos del anotado ciudadano, pues les tiraron piedras y palos, se produjeron disparos al parecer de los uniformados, arrojando como resultado la muerte del señor ORLANDO y lesiones en la integridad de su hermano

CARLOS HUMBERTO.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El doctor JOSÉ REINERIO MUÑOZ LASSO, en condición de Fiscal 27 Especializado de Pitalito, dispuso la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar por competencia, pues en su criterio, los hechos en los que participaron uniformados de la Policía Nacional y que son materia de investigación “tuvieron su origen cuando al parecer el personal policial cumplía con funciones propias del servicio cuando ejercían control en festividades Sampedrinas que se realizaban para la fecha del veinticuatro (24) de junio del año que avanza en el municipio de Elías…”1. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE El Teniente SIERVO OSWALDO BRICEÑO SÁNCHEZ, en condición de Juez 151 de Instrucción Penal Militar, decidió remitir la actuación a esta Corporación, al estimar que los hechos donde perdió la vida el señor ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ y resultó lesionado su hermano CARLOS 1 Cfr. fls. 195 a 197.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HUMBERTO, no podían ampararse en el Fuero constitucional consagrado para los integrante de la Fuerza Pública.

Lo anterior, porque: “…obran diversas declaraciones que mencionan que el señor ORLANDO MURCIA (Q.E.P.D.) se encontraba en el suelo cuando salió un uniformado y le disparó en la cabeza, produciéndole la muerte, hecho que no se relaciona con el servicio, toda vez que si bien los policiales actuaron con el fin de recuperar la tranquilidad y convivencia, pudo haberse presentado un exceso en el uso del arma de fuego, desligándose la relación con el servicio…” 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario 2 Cfr. fls. 618 a 622.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Sea lo primero precisar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena. (art. 30 ibídem). Así entonces, el asunto que demanda el interés de la Sala, procede del conflicto negativo surgido entre la Fiscalía 27 Especializada de Pitalito y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila), al declarar que no son competentes para conocer de la investigación seguida contra miembros de la Policía Nacional a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los

siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la

labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4.

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo:

“Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no

pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El 7“Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del

orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el

agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial… La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos…” Solución del problema planteado.

Consecuente con la argumentación expuesta, se precisa: Aspecto Subjetivo. Se encuentra ampliamente acreditado (con el informe ejecutivo del 26 de junio de 2012 y las declaraciones de los ciudadanos que fueron testigos de los acontecimientos, al igual que de algunos de los agentes

involucrados en los hechos8), que fueron integrantes de la Estación de Policía del municipio de Elías (Huila), quienes realizaron el procedimiento que culminó con la muerte del señor ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ y con lesiones en la integridad de su hermano CARLOS HUMBERTO, lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si la muerte del señor ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ y las lesiones de su hermano CARLOS HUMBERTO, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban integrantes de la Estación de Policía del municipio de Elías (Huila) el día 24 de junio de 2012. Revisada la actuación, tiene que concluir esta Superioridad que razón le asiste al funcionario de la Jurisdicción Penal Militar trabado en el conflicto, al sostener que surgen serias dudas sobre las circunstancias en que se 8 Cfr. fls. 15 a 30, 31 a 34 y 39 a 41.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollaron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano mencionado y resultó lesionado uno de sus hermanos, pues así el proponente del conflicto sostenga que los uniformados reaccionaron contra los ciudadanos que los atacaron cuando cumplían actos del servicio, lo cierto es que se presentan serias dudas en cuanto a la necesidad que tenían de

hacer uso de las armas de dotación, aunándose a todo ello el resultado arrojado por la Necropsia descriptiva de los impactos de bala recibidos por quien falleció. En efecto, se cuenta con declaraciones de ciudadanos que al parecer presenciaron los acontecimientos y quienes han manifestado que fueron los policías quienes iniciaron la violencia contra el señor ORLANDO MURCIA

HERNÁNDEZ:

“…CUANDO EL MUCHACHO ORLANDO SE ATRAVESÓ EN UNA BESTIA POR EL PARQUE SE ATRAVESÓ POR EL PARQUE, ENTONCES UN POLICÍA LE SALIÓ Y LE TOMÓ LA RIENDA DEL CABALLO, EL OTRO POLICÍA LO ATACÓ A ORLANDO POR DETRÁS DEL CABALLO, EL POLICÍA LE PEGÓ POR LA PARTE DE ATRÁS, ENTONCES EL MUCHACHO SE CAYÓ DE LA BESTIA, LA YEGUA SE ASUSTÓ Y LO

TUMBÓ, ENTONCES AHÍ FUE CUANDO EMPEZARON EL FORCEGEO

(SIC) ENTRE LA POLICÍA QUE ERAN DOS Y ÉL, AHÍ EN ESE MOMENTO

LLEGARON OTROS CINCO MÁS O MENOS Y LO AGARRARON A GARROTE CON LOS BOLILLOS…ENTONCES LLEGÓ EL OTRO HERMANO CARLOS Y LES DIJO QUE PORQUÉ LE PEGABAN Y ELLOS

LE RESPONDIERON QUE SIMPLEMENTE ELLOS ESTABAN HACIENDO

LO CORRECTO, ENTONCES ÉL SE AGARRÓ CON ELLOS TAMBIÉN;

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LOS POLICÍAS NO REACCIONARON CORRECTAMENTE COMO DEBE

SER…”9. Así mismo, respecto a la forma en que recibió los disparos quien a la postre falleció, dijeron algunos de los declarantes: “…EN ESO SALIÓ EL SARGENTO DEL CUARTEL, SE DIRIGIÓ MÁS O MENOS A DOS METROS Y LE DISPARÓ A ORLANDO CON UN ARMA CORTA QUE LLEVABA EN LA MANO, AHÍ SÍ LE DIO COMO EN LA CABEZA Y QUEDÓ TIRADO EN EL SUELO…”10. “…SEGÚN LO QUE ESCUCHÉ POR COMENTARIOS DE LA GENTE ES QUE DESPUÉS DE LOS TIROS QUE LE COMENTABA EN EL PARQUE, A ORLANDO LE PEGARON UNOS TIROS EN LAS PIERNAS UNO EN CADA PIERNA Y SEGÚN LO QUE SE ESCUCHÉ ES QUE EN EL CUARTEL O AL FRENTE DEL CUARTEL EL SARGENTO LO REMATÓ…”11. “EL MUCHACHO CAYÓ AL SUELO Y EN ESO LLEGÓ LA MAMÁ Y LE DIJO A LA POLICÍA QUÉ ME LE HICIERON AL MUCHACHO? Y EL MUCHACHO LEVANTÓ LA CABEZA DEL PISO DONDE ESTABA Y EL POLICÍA LE DISPARÓ EN LA CABEZA Y LO MATÓ EN PRESENCIA DE LA MAMÁ…”12. 9 Cfr. fl. 147. 10 Cfr. fls. 145 a 146. 11 Cfr. fls. 143 a 144. 12 Cfr. fls. 147 a 148.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior coincide con el protocolo de Necropsia Nº 004-2012, al anotar como principal hallazgo: “…a nivel de la cabeza presentaba orificio de entrada de 0.7 x 0.5 cm en la oreja derecha a nivel de la concha; con orificio de salida de bordes irregulares y evertidos de 1.5 x 1 cm, localizado en región parietal posterior izquierda…”13.

En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por la Fiscalía 27 Especializada de Pitalito, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la Fuerza Pública investigados era necesaria, o si por el contrario, optaron por buscar los resultados conocidos, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del Fuero castrense. Sobre el uso necesario de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, no de manera irracional, como al parecer sucedió en el asunto analizado, cuando de un lado, el procedimiento se dirigió contra un ciudadano al parecer desarmado14, y del otro, los uniformados no fueron atacados con armas de fuego, como para pensar que se hacía necesario el uso de las armas para la defensa de sus vidas, pertinente se hace recordar

lo consagrado en el MANUAL DE PATRULLAJE URBANO de la Policía Nacional, en los numerales 2 y 3.7 del Capítulo V: 13 Cfr. fls. 126 a 133. 14 El señor Orlando Murcia Rodríguez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público, empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes…” “En sitios donde haya aglomeración o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas”.

Consecuente la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “…Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una

conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…”15. 15 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la Justicia Ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 27 Especializada de Pitalito (Huila), de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila), para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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