CSDJ - F11001010200020140268100ADJUNTA20150624154448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140268100ADJUNTA20150624154448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402681 00 Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por el señor JULIO HORACIO AGUIRRE en contra del MUNICIPIO DE IPIALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Juez Administrativo del Circuito de Ipiales (Reparto), a través de apoderado judicial el señor JULIO HORACIO AGUIRRE el 12 de marzo de 2013 formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Ipiales, tendiente a que se declare: Conflicto negativo de jurisdicción 2
Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1040-13-01-312 del
19 de octubre de 2012 de la Secretaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por el cual se dio respuesta negativa a la petición elevada por JULIO HORACIO AGUIRRE, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago a título de indemnización de los derechos laborales causados con ocasión de prestación de servicios en el cargo de VIGILANTE a favor del Municipio de Ipiales, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 1º de junio de 2012. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ipiales al pago a título de indemnización de los valores equivalentes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se hubiesen causado a favor de mi representado, de haber sido vinculado a la administración municipal como servidor público, con ocaso de los servicios personales de VIGILANCIA que prestó en beneficio del municipio de Ipiales, los cuales especifico de la siguiente manera:
1. Indemnización equivalente al valor del tiempo suplementario de la jornada de trabajo ordinaria que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1 de junio de 2012, comprendiendo recargo por tiempo extra diurno, nocturno y extra nocturno.
2. Indemnización equivalente al valor del trabajo en dominicales y festivos que debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1º de junio de 2012.
3. Indemnización equivalente al valor del auxilio de transporte que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de
enero del 2008 y el 1º de junio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Indemnización equivalente al valor de las cesantías que debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1º de junio del 2012.
5. Indemnización equivalente al valor de los intereses a las cesantías que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1º de junio del 2012.
6. Indemnización equivalente al valor de la prima de navidad que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1º de junio de 2012.
7. Indemnización equivalente al valor de la compensación en dinero de las vacaciones, que han debido causarse en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 1º de junio de 2012.
8. Indemnización equivalente al valor de la prima de Vacaciones que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero del 2008 y el 1º de junio de 2012.
9. Indemnización equivalente al valor de la compensación en dinero del calzado y vestido de labores que ha debido percibir mi poderdante en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 1º de junio de 2012. 10.Indemnización equivalente a los dineros pagados por mi representado a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, que han
debido ser cubiertos por el Municipio de Ipiales. 11.Indemnización equivalente al valor de la sanción por despido injusto 12.Indemnización equivalente al valor de la sanción moratoria. Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El señor JULIO HORACIO AGUIRRE prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO DE IPIALES. - La fecha de iniciación de labores fue el 4 de enero de 2008 - La fecha de finalización de labores fue el día 1º de junio de 2012. - El cargo que desempeño fue el de VIGILANTE de las dependencias de la Alcaldía Municipal de Ipiales. - Durante el termino que duro la relación laboral entre la Alcaldia Municipal de Ipiales y mi representado se suscribieron varios contratos de prestación de servicios.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual mediante auto del 19 de marzo de 2013 admitió el conocimiento del presente asunto.
El 25 de agosto de 2014 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia prevista en los artículos 179 y 180 de la Ley 1437 de 2011. El 15 de septiembre de 2014 se llevo a cabo la Audiencia anteriormente mencionada se declaró prospera la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto e indicó el Despacho cognoscente que carecía de jurisdicción con base en los siguientes
argumentos: “…En el caso concreto el accionante presto sus servicios a la Alcaldía mediante contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa con el ente municipal cumpliendo labores de vigilancia…y luego de conserjería actividad que corresponde a la de un trabajador oficial” Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior ordenó remitirla a la Oficina de apoyo para ser repartida entre
los Juzgados Laborales del Circuito.
3. Asignada el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por auto de fecha 2 de octubre de 2014, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, trabándose el conflicto negativo de jurisdicciones.
Sostuvo que “…para el caso de los municipios, el Código de Régimen Municipal-Decreto Ley 1333 de 1986en su artículo 292 señala: Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…es decir, que por regla general los servidores municipales son empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales aquellos trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Descendiendo al caso sub judice manifiesta la señora juez administrativa que las labores de CONSERJERIA son propias de un trabajador oficial y que por tanto la vinculación del accionante debió darse a través de un contrato de
trabajo. No obstante revisados los contratos de prestación de servicios que se allegaron con la demanda encuentra que las tareas del actor ejecuto son las de prestar el servicio de guardia, apoyo en la vigilancia de entradas de la entidad…” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción 7
Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de
declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como
algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y 2Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre
en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto
la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º.La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201402681 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor JULIO HORACIO AGUIRRE tiene como fin que se desempeño en el cargo de VIGILANTE en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 1º de junio de 2012 de la Alcaldía Municipal de Ipiales y en consecuencia se le liquide las prestaciones sociales que afirma tener derecho, respecto del periodo anteriormente mencionado que el Municipio de Ipiales no reconoció ni pago a titulo de indemnización los derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios en dicho ente municipal. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Juzgado ordinario en su especialidad laboral, aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que este es un trabajador oficial. Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (12 DE MARZO DE 2013), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando Conflicto negativo de jurisdicción 13
Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del MUNICIPIO DE IPIALES, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público.
Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal de Ipiales como vigilante y conserje del inmueble donde funciona la misma, según los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente demandado. Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se solicita que se le paguen a titulo de indemnización los valores equivalentes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le hubiesen causado de haber sido vinculado a la administración municipal como servidor público.
Pues bien, para resolver el conflicto surgido, esta Sala debe determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Vigilante y Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por
haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial – Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo5 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público6 – vinculación legal y reglamentaria-.
Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la
forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr.Néstor Iván Javier Osuna Patiño). De igual manera, tal como lo oteó el Juez 1º Laboral del Circuito de Ipiales, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería. Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 20137, se dijo:
5 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 6De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. 7M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se
precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”. Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 20128, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué , esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” 8Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Pasto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales..
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201402681 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial