CSDJ - F11001010200020140268501ADJUNTA20150213104702-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140268501ADJUNTA20150213104702-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02685 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha
Accionante: MARLEN TAPIERO TIQUE
Accionado: AVELINO ROJAS ROBALLO
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Suscrita por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Veles Fernández.
HECHOS La señora MARLEN TAPIERO TIQUE acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, vida en condiciones dignas y salud, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. El 14 de junio de 2014 celebró contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 73 No. 8-73 piso 2, por el término de un año con el señor Avelino Rojas Robayo; sin embargo, desde el momento de su suscripción ha tenido varios inconvenientes, pues le han suspendido los servicios de televisión por cable; el accionado le exigió el pago del servicio del agua por periodos en los que ella no ocupó el inmueble; le estableció
horarios para ingresar el vehículo al parqueadero; le pidió que no ensuciara las paredes; que extendiera la ropa en el garaje para que se secara porque el apartamento no cuenta con espacio para ello; se rehusó a cancelar los daños en la tapicería de su automotor, causado por un gato de su propiedad; no le entrega de manera personal los recibos de pago por los cánones de arrendamiento, sino que se los envía con su hija; y, se ha reusado a recibirle el dinero concerniente a los servicios públicos; por tanto, manifestó la disposición de dar por terminado el contrato de forma unilateral, a lo cual el arrendador le requirió el pago de la cláusula penal. En tal virtud, pretende que se dé por terminado el contrato de arrendamiento por vía de tutela, al considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales a un ambiente sano, salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales indicó, deben ser protegidos. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 (fl 38), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar al señor Avelino Rojas Robayo, como parte accionada para que, en el término de dos (2) días, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Intervención del accionado El señor AVELINO ROJAS ROBAYO, a través de apoderado, mediante escrito del 28 de noviembre de 2014 se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, solicitando se declarara improcedente la acción de
amparo, al considerar que existían otros medios de defensa, establecidos en la ley 820 de 2003, ley de arrendamiento de vivienda urbana y, el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, señaló que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, toda vez que cada mes le entrega a la accionante el respectivo recibo de pago de los cánones. Sin embargo, precisó que es su hija la que ha expedido los recibos de pago de arrendamiento, teniendo en cuenta que él no reside en Bogotá, y que los servicios públicos los han suspendido las respectivas empresas y no él, por el incumplimiento de la accionante. Por último, señaló no ser cierto que le haya impuesto horarios para ingresar al garaje y, que si la accionante desea entregar el bien inmueble antes del vencimiento del plazo pactado, él está dispuesto a recibirlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 4 de diciembre de 2014 (fls 45 a 52), el A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora MARLEN TAPIERO TIQUE contra AVELINO ROJAS ROBAYO, al indicar que el asunto sub examine, es un conflicto de índole civil que enfrenta el arrendador con la arrendataria y para dirimirlo no es viable el amparo constitucional por vía de tutela, sino utilizar los otros mecanismos establecidos en la ley 820 de 2003 y el Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de tutela (fls 72 a
136), pidiendo sea revocado, con fundamento en que el arrendador y su hija la han maltratado de manera verbal, vulnerando con ello los derechos a la salud y ambiente sano. Agregó que, como el señor AVELINO ROJAS ROBAYO, manifestó en la contestación de la demanda de tutela que estaba dispuesto a recibir el inmueble arrendado, “a esto tengo que informar que estoy al día en cánones de arrendamiento y servicios todos pagos a su hija DIANA PATRICIA ROJAS ROBAYO, hija la cual asignó para que se le pagara desde un principio. Por tal motivo solicito que fijemos la fecha y hora para la entrega del apartamento” (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales a un ambiente sano, a la salud y a la vida en condiciones dignas resultan vulnerados por el señor Avelino Rojas Robayo al negarse a dar por terminado el contrato de
arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 73 No. 8-43, sin la resolución de la cláusula penal. Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará en concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela. Solamente de encontrarlos cumplidos se entrará a estudiar la presunta vulneración de las garantías básicas señaladas por el accionante.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir a la judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2.
Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto no reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que lo único pretendido por la accionante, es la terminación de un contrato de arrendamiento sin tener que pagar la cláusula penal establecida para la entrega anticipada del inmueble; y, (ii) la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales a efectos de dar por terminado el contrato de arrendamiento, que según indicó en la
acción de amparo, se resumen en una justa causa legal para darlo por terminando de manera anticipada, por el reiterado incumplimiento de las obligaciones del arrendador. Así las cosas, la ley 820 de 2003, norma que regula todo lo relacionado con el arrendamiento de viviendas urbanas, establece los mecanismos y acciones pertinentes ante el incumplimiento del contrato por alguna de las partes; tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con sus elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Por lo anterior, la Sala estima que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia contractual planteada entre la señora MARLEN TAPIERO TIQUE y AVELINO ROJAS ROBAYO, por cuanto en el presente caso, los presuntos incumplimientos del arrendador: prohibirle parquear el carro a determinadas horas, no entregarle los recibos de pago de los cánones y el hecho que le hayan cortado el servicio de televisión por cable, no guarda 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. una relación de conexidad con algún derecho fundamental y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable. Por las razones aquí expuestas esta Sala confirmará la decisión del Seccional de declarar improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora MARLEN TAPIERO TIQUE contra AVELINO ROJAS
ROBAYO.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402685 01 Aprobado en Sala No. 09 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración. La Sala de forma reiterada, ha resuelto las referidas manifestaciones bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino
de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conosente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido
ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia
que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” Por lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y
Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16-16 y 139 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada