CSDJ - F11001010200020140269400ADJUNTA20141113092850-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140269400ADJUNTA20141113092850-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402694 00
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones.
Asignación de competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 94 Local y
Justicia Penal Militar, Juzgado 156 de I.P.M de Cali, Valle del Cauca.
Tema: Proceso penal en averiguación.
Integrantes de la Policía Nacional.
Decisión: Asigna a la Justicia Penal Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 94 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el 27 de junio de 2014, cuando miembros de la Policía Nacional en servicio activo, agredieron al señor JHON FREDY VALDÉZ frente a su casa, una vez se le acercan tres motorizados que le solicitan una requisa, lo esposan y lo trasladan a un sector donde llaman a personas para que lo golpearan. Luego, lo
trasladan a una celda, donde lo torturan con gas pimienta.
ANTECEDENTES
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Radicado N°110010102000201402694 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de denuncia recepcionado el día 28 de Junio a la víctima, JHON FREDDI VALDÉZ,1en la Fiscalía General de la Nación, en la Sala de Atención al Usuario, SAU, del Centro de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, así: “EN EL DÍA DE AYER 27 DE JUNIO DE EL 2014, SIENDO LAS 12-15 DE LA NOCHE, YO, ESTOY FUERA DE MI CASA, HABLANDO CON UNA VECINA DE NOMBRE ANGIE MOLINA, CUANDO LLEGAN TRES MOTORIZADAS, ESTOS ME PIDEN MI CÉDULA Y UNA REQUISA, SE LAS PASO, ME REQUISAN, DESPUES ME COGEN Y ME LLEVAN A UN SECTOR, QUE SE CONOCE COMO EL “RIALENGO”, ESTE SITIO ES UNA ZONA, DE ALTO RIESGO, ALLA,
EN TERRON COLORADO ESTA ORGANIZADA LAS LINEAS INVISIBLES, QUE SON ORGANIZACIONES DE BANDAS, ESTOS ME LLEVAN Y COMIENZAN A DECIR DURO (HABER, QUE LE VAN HACER, LO VAN A DEJAR IR, NOLE VAN HACER NADA, ESTE ES DE LA ESTATUA,) SIC ESTO LO DECIAN EN VARIAS
OPORTUNIDADES, EXITANDO, DANDO PEDAL, PARA QUE ME GOLPEARAN, HASTA QUE SE VINIERON 7 PELADOS, QUE NO SE QUINES SON, QUE ESTABAN PARADOS EN UNA ESQUINA, SE ACERCAN Y ME COGIERON A GOLPES, ME DIERON HASTA QUE SE CANSARON Y LA POLICIA ESTABA ALLI, PARADOS, LOS 6 VIENDO COMO ME GOLPEABAN, Y SE BURLABAN, DESPUES DE QUE YA ME HAN GOLPEADO, ME LEVANTAN Y ME LLEVAN A LA ESTACION DE TERRON COLORADO, YO LLEGO TODO GOLPEADO, LE HABLO A UN TENIENTE QUE HABIA ALLI, ESTE NO PRESTA ATENCION, LES DIGO A ESTOS 6 POLICIAS QUE LOS VOY A DEMANDAR) SIC-POR HABER DICHO ESTO, ME METEN A UNA CELDA Y ME ECHAN, GAS PIMIENTA, ME DEJARON DETENIDO HASTA LAS 06-00 AM, COMO SI YO FUERA UN
DELINCUENTE, UN BANDIDO, UN PELIGRO PARA LA COMUNCIDAD.
YO SOY, TODO LO CONTRARIO, UN TRABAJADOR, NO PERTENEZCO A
NINGUN GRUPO DELINCUENCIAL, SOLO ME LA PASO TRABAJANDO, NO
CONSUMO VICIO.
LO QUE PIDO, ES QUE SE INVESTIGUE, SE HAGA JUSTICIA, SI YO, VEO A ESTOS POLICIAS LOS RECONOZCO DE UNA, ES MAS SE QUE HAY UN POLICIA QUE LE DICEN, (SOMBRA,) SIC. PERO SI ESTOY, EN CAPACIDAD
DE RECONOCERLOS.
ESTA ES UNA SITUACION QUE DESDE HACE MUCHOS, MESES ESTA SUCEDIENDO, EN ESTE SECTOR Y SON LOS MISMOS POLICIAS, ESTOS PARA EVITAR QUE UNO LOS IDENTIFIQUE BIEN, SE PONEN UN TRAJE NEGRO DE MANGA LARGA, LAS MOTOS LE QUITAN SU PLACA O LAS
CUBREN.
ADEMAS LA GENTE NOL OS DENUNCIA POR MIEDO, IGUAL YO, HOY TOME LA DECISIÓN DE HACERLO Y SI ALGO ME LLEGARA ASUCEDER DEJO EN 1 Folios 1-4 carpeta 760016000196201401991
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Radicado N°110010102000201402694 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA CONOCIMIENTO QUE SON LOS DE LA ESTACION DE POLICIA DE TERRON COLORADO, LOS DE ESTE ATROPEYO, RECIBIERON TURNO EN EL DIA DE
AYER 27 DE JUNIO A LAS 21-00 HORAS.
PRESENTO GOLPES EN MI CABEZA, ME DUELE MUCHO LA MANDIBULA Y
MI CUERPO.
LA DIRECCION DE MI CASA ES CALLE 22 OESTE NRO 22B/TERRON COLORADO. CELULAR 3207817136.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Para la Sala resulta necesario advertir ab initio que solamente se cuenta con la denuncia transcrita, y el INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE de junio 28 de
2014, elementos con base en los que se adoptará la decisión a que haya lugar. El citado informe, en el aparte que interesa a la Sala, concluyó:
“EXAMEN MÉDICO LEGAL.
Aspecto general: ingresa examinado deambulando por sus propios medios, orientado en tiempo, lugar y persona.
Descripción de hallazgos. Cara, cabeza, cuello: edema leve en cuero cabelludo de región occipital y de región temporal derecha, equimosis de 3x2 cm en región frontofacial izquierda, apertura oral completa con dolor, dientes sin lesiones.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” Manifestación de la Fiscalía Local 94 de Cali, Valle. Mediante escrito del 28 de agosto de 20142, envió las diligencias a la justicia penal militar, al considerar que los hechos se sucedieron en desarrollo de una actividad propia de la función policial, “… propia del cuerpo armado, en aras de mantener la tranquilidad y seguridad ciudadana y conservar el orden público.” 2 Folios 8-9 c.o.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Pronunciamiento del Juez 156 de Instrucción Penal Militar, de Cali, Valle. Con auto
del 26 de septiembre del año en curso3, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, pues estimó que si bien los policiales involucrados utilizaron, al parecer, su investidura permitiendo que la víctima fuera golpeada irracionalmente, y fue sometida en espacios generados posiblemente por ellos, ese comportamiento, de llegar a ser cierto, “…rompe el nexo con el servicio toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar o facilitar las cosas para que sean agredidas las personas.” Por lo anterior, remite a esta Superioridad las diligencias, para la resolución del conflicto negativo presentado4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 94 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el 27 de junio de 2014, cuando miembros de la Policía Nacional en servicio activo, agredieron al señor JHON FREDY VALDÉZ, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional
asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que 3 Folios 11-14 c.o. 4 Folio 1 c. 2da. i.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y
coetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el
hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el
“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce de la asignación de competencia con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 94 Local de Cali, Valle del Cauca, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de los hechos acaecidos el 27 de junio de 2014, cuando miembros de la Policía
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Nacional en servicio activo, agredieron al señor JHON FREDY VALDÉZ frente a su casa, una vez se le acercan tres motorizados que le solicitan una requisa, lo esposan y lo trasladan a un sector donde llaman a personas para que lo golpearan. Luego, lo trasladan a una celda, donde lo torturan con gas pimienta.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala)
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, denuncia instaurada por la propia víctima el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, 27 de junio de 2014, que los sujetos objeto de la investigación penal, por la comisión del presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, son miembros de la Policía Nacional al servicio de la Estación de Terron Colorado, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Así lo aseveró bajo la gravedad del juramento el denunciante, asegurando inclusive, estar en plena capacidad de reconocer a los seis (6) uniformados que participaron en los hechos, advirtiendo que si algo le llegase a pasar, sería por cuenta de la denuncia que contra ellos instauraba. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, para el caso se repite, policías adscritos a la estación de Terrón Colorado, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora
de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).
En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre
el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo
de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial6. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio
representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar 6 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia (C-358/97)”.
En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública
actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, considera que le asiste razón al representante del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, al plantear el conflicto negativo de jurisdicciones y estimar que la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias, no es de la Justicia Penal Militar, pues no se evidencia la relación del delito con la prestación del servicio, en los términos que demanda el artículo 2 del Código Penal Militar. Del relato que efectuó la víctima, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos motivo de investigación penal, considera la Sala que, al parecer, se trató de un acto arbitrario del grupo de policiales que, en tres motos abordaron al señor JOHN FREDY VALDÉS, y una vez le solicitan la cédula de ciudadanía, proceden a trasladarlo a un sector de alta peligrosidad, colocándolo, al
parecer, a disposición de sujetos pertene
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