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CSDJ - F1100101020002014026950020170605154555-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014026950020170605154555-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado: veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala N° 42 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201402695 00 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de la investigación disciplinaria contra la doctora Ariana Castillo Quiroga en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Caquetá. HECHOS El 18 de abril de 2012, el Director Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, denunció a la doctora Ariana Castillo Quiroga en su condición de Directora de esa Seccional, porque al parecer encargó como Fiscal Delegado al señor Arturo José Bolaños Londoño, quien no tenía los requisitos para dicho nombramiento. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 4 de junio de 20141, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, advirtió que la doctora Ariana Castillo Quiroga habría cometido la presunta irregularidad en enero de 2012

cuando tenía el cargo de Fiscal Especializada ante el GAULA en Florencia (Caquetá), pese a que estaba encargada de la Dirección Seccional de Fiscalías 1 Folios 271-272 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201402695 00

Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ de esa región, en conclusión, era funcionaría judicial. En consecuencia, decidió remitir las diligencias disciplinarias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

Arribado el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá consideró carecer de competencia para la investigación disciplinaria, pues las diligencias adelantadas contra la aludida servidora pública se refiere a hechos ocurridos en ejercicio de su función administrativa como Directora Seccional de Fiscalía y no como Fiscal Especializada, razón por la cual debe ser investigada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Por tal motivo, propuso el conflicto negativo de competencias y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6o del artículo 2562 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2o del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. 2 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley. las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201402695 00

Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Y si bien, en anterior oportunidad6 esta Corporación consideró que no era competente para resolver conflictos entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional

4 "Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 5 "Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial." 6 Providencia del 4 de febrero de 2009, M.P. José Ovidio Claros Polanco, Rdo. 110010102000200803239 00. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque aquella sólo

investiga "empleados" de esa entidad y sus procesos terminan con un fallo de carácter administrativo, susceptible de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que no ejerce funciones jurisdiccionales; posteriormente, se varió la posición, en tanto se resolvieron algunos otros conflictos de la misma naturaleza7, postura ésta con la cual se identifica actualmente la Corporación, puesto que si bien las resoluciones de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario constituyen verdaderos actos administrativos, la citada dependencia hace parte del ente acusador, Fiscalía General de la Nación, que sí cumple funciones jurisdiccionales, conforme con el artículo 250 de la Constitución Política. Lo anterior para significar que, en estos casos, no debe ni puede tomarse un apéndice, unidad o dependencia como órgano aislado y al margen de la entidad en su estructura general, porque sería desarticular la Fiscalía en entes autónomos e independientes, cuando bien se sabe que ésta es una sola y como tal, cumple funciones tanto de naturaleza jurisdiccional como administrativas, al igual que lo hacen las Cortes, los Tribunales y los Jueces, esas competencias de uno y otro carácter le son inherentes y de su esencia para el cabal funcionamiento y desarrollo de las tareas que le son propias. Quiere decir entonces, que en estricto sentido, se trata de un conflicto entre la Fiscalía General de la Nación -a través de una de sus dependenciasy el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, situación fáctica habilitante de la competencia de esta Colegiatura Superior para

definir el conflicto, sin dejar de lado que de no hacerlo, no se observa con claridad otra instancia con facultad legal para ello, por ende, principios de eficacia, eficiencia y celeridad imponen este pronunciamiento de fondo. El precedente jurisprudencial. De acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo Juez o Tribunal que lo produjo o por otro de igual 7 Rdo. 110010102000201201340 00, del 21 de noviembre de 2013, M.P. Henry Villarraga Oliveros. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ jerarquía funcional, y constituye la ratio decidendi, esto es, el principio, la razón, la regla en la que se funda directamente la resolución del caso8; sin embargo, la disciplina del precedente no es una regla absoluta, excepto en materia constitucional que es obligatoria9, por lo tanto, el funcionario judicial puede apartarse de su precedente o del dispuesto por el superior funcional, claro está, mediante una carga argumentativa en la que exponga los motivos claros, precisos y coherentes por los cuales se decidirá de manera diferente a casos anteriores, teniendo como faro los principios de transparencia y razón suficiente, lo que se cumple al referirse de

manera expresa al precedente anterior, y exponiendo consideraciones serias y suficientes para el cambio o reorientación de la postura, con lo cual se evita la arbitrariedad y garantiza la eficacia del derecho a la igualdad10. Ahora, en anterior oportunidad esta Sala al resolver un conflicto de competencias entre la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de una Seccional, asignó el asunto a esta última, al considerar que así se tratara de una funcionaría con funciones administrativas de Coordinadora de Unidad, mantenía su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal: "...la Fiscalía General de la Nación esta (sic) facultada para designar los Fiscales Delegados en cargos del nivel profesional, como en este caso de la doctora..., quien siendo Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca11 fue designada... Coordinadora de la UNAIM, lo que no la hace vulnerable a perder la calidad que ostenta de Fiscal y por ende de funcionada judicial, en tanto que tal como nos indica la normatividad constitucional y legal relacionada, es procedente observar en primera instancia la calidad de servidor público como único elemento determinante para establecer la entidad que tenga la facultad de adelantar 8 Sentencia SU 039 de 1997. 9 Sentencia C-634de2011. 10 Sentencia T-161 de 2010. 11 Folio 60C.O República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ investigaciones disciplinarias en su contra"12.

Esa postura, es la que ahora asume la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para fundamentar su posición en torno a la incompetencia para investigar al Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, ejerciendo como DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SAN GIL (SANTANDER), en forma temporal. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la investigación disciplinaria contra la doctora Ariana Castillo Quiroga en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Caquetá. Prima facie, debe recordarse que el Estado es el que tiene la potestad sancionadora, esto es, la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre sus servidores, derivado precisamente de la relación especial de sujeción, que les impone deberes u obligaciones, para que cumplan sus responsabilidades dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de "moralidad, eficacia y eficiencia [13]" y de esa manera cumplir con los fines estatales. Asimismo, repárese que a pesar de ser el Estado el detentador de la potestad sancionadora y contar con un Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002existen dos derechos disciplinarios: uno de corte administrativo y el otro

jurisdiccional, y por supuesto que el Juez Natural de cada uno es diferente. En efecto, la función jurisdiccional se encuentra atribuida a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias, para investigar a los 12 Providencia del 21 de noviembre de 2012, Sala 099, Radicado: 110010102000201201340 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. 13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ funcionarios de la Rama Judicial, esto es, a jueces, fiscales y magistrados; por su parte, la Procuraduría General de la Nación es el organismo encargado de adelantar las investigaciones disciplinarias de corte administrativo, al igual que las oficinas de Control Interno de las entidades, hacen lo propio frente a sus empleados. Estas competencias están dadas por la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 734 de 2002: "Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” (resalto fuera de texto). En desarrollo de esta norma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su capítulo IV, titulado "De la Función Jurisdiccional Disciplinaria", expresamente señala: "ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada". Y los artículos 112 y 114, se refieren a esa competencia, así: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía

Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________

"ART. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales".

"ART. 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción".

Finalmente, también la Ley 734 de 2002, en sus artículos 193 y 194, expresamente enseñan que la jurisdicción disciplinaria es la competente para investigar y sancionar a los funcionarios que cumplen funciones jurisdiccionales: “ART. 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.”

"ART. 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales". De otro lado, téngase en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ Justicia (art. 125), en torno a la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, distingue dos clases: los funcionarios y los empleados.

Son funcionarios, "...los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales" y "empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial...". Por su parte, la Constitución Política en el artículo 116 señala las autoridades que administran justicia, entre las cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación, y el canon 249, señala que ésta se encuentra integrada por "...el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la /ey ". Entre tanto, la competencia de la Procuraduría General de la Nación se encuentra

consagrada en el artículo 277 de la norma Superior: "ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”.

Por su parte, el Código Disciplinario Único prescribe que en todas las entidades del Estado deberá existir una oficina encargada de fallar los procesos disciplinarios que se impulsan contra sus servidores: "Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía

Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia". Ahora, dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía14 General de la Nación, se encuentra la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario15, encargada de impulsar y fallar "... en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad ", es decir, no tiene autorización legal para conocer de disciplinarios contra funcionarios, por lo tanto, la competencia debe examinarse de frente a esta Sala o la Procuraduría General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 11-3116 de la Ley 938 de 2004, el Fiscal General de la Nación sólo tenía facultad para investigar al Director Nacional de Fiscalías, competencia de la cual se le privó con la entrada en vigencia de la Ley 16 de 2014, pues sólo se le dejó la de instruir y fallar los procesos impulsados al Director Nacional de Control Disciplinario de la entidad17. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la queja del Director Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, contra la doctora Ariana Castillo Quiroga, fue en su condición de Directora de esa Seccional,

porque al parecer nombró como Fiscal Delegado al señor Arturo José Bolaños Londoño, quien no tenía los requisitos para dicho nombramiento, es decir, se trata de una presunta irregularidad en ejercicio de funciones administrativas, sin 14 Ley 938 de 2004. 15 Hoy, con la Ley 16 de 2014 se denomina "DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO" y, en el mismo sentido, conoce de los procesos disciplinarios contra los empleados de la entidad. 16 "Artículo 11. Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

31. Conocer y fallar en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, el Secretario General y los Directores Nacionales 17 Artículo 4, numeral 22, Ley 16 de 2014.

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ embargo, al mismo tiempo, fungía como Fiscal Especializada de la misma Seccional ya que la dirección de la misma la desempeñaba en encargo.

No obstante, preciso es aclarar por la Sala, que cuando se hace cuestionamiento disciplinario a un funcionario judicial, la competencia para

hacerlo no la condiciona el actuar funcional jurisdiccional o administrativo, en tanto es el sujeto calificado quien orienta la competencia; de lo contrario, sería aceptar que cuando un juez o fiscal ejerce funciones administrativas indebidas se sale de la órbita del derecho disciplinario jurisdiccional, incluso, se desconocería que las normas de potestad disciplinaria recaen sobre el sujeto calificado independientemente del carácter del acto a cuestionar, o, ¿qué diríamos de aquellos aspectos personales de los cuales también se encarga el derecho disciplinario?, o ¿los actos administrativos por los cuales se nombra un empleado sin los requisitos?. Aunado a lo anterior, no puede pasar de largo el contenido de los artículos 256-3 de la Constitución Política, 211 y 212-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los cuales no se hace diferencia alguna de funciones para adscribir la competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, pues en ellos simplemente se señala que ésta investiga y sanciona las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, pero no distingue, se repite, si en cumplimiento de funciones jurisdiccionales o administrativas. Normas de rango Superior que se anteponen a cualquiera otra de inferior jerarquía18. Los anteriores razonamientos vienen dados por la misma extracción que hizo la Corte Constitucional de esos funcionarios o empleados en punto de la facultad disciplinaria en cabeza de esta jurisdicción, pues al revisar en control previo la actual Ley 270 de 1996 (C-037/96), dejó incólume la competencia para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales y sustrajo de ese

universo al Director Ejecutivo Nacional y Seccional de Administración Judicial, al igual que al Director Nacional y Seccional (Regional) de 18 18. Como sería el art. 193 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Sala Disciplinaria del Consejo Seccional vs Dirección Control Disciplinario Fiscalía Decisión: Dirime y envía a jurisdicción disciplinaria ______________________________________________________________________________________________ Fiscalías, sin decirlo, es obvia la conclusión, no los catalogó como funcionarios judiciales y tácitamente trasladó la competencia disciplinaria a otras instancias externas a esta Superioridad y sus Seccionales: "En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al Procurador General de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el

director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura". En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público"19. Entonces, si esa providencia con efectos erga omnes, por ende vinculada e integrada al orden jurídico, diferenció el rango de competencias por la calidad o condición que ostenta el sujeto disciplinable, mal se hace en analogar in malam parten esa indebida similitud de categorización. Aceptar esa posición es simplemente hacer caso omiso a esa sentencia de constitucionalidad y aplicar la norma (art. 112 de la Ley 270 de 1996) en su tenor original20, cuando el razona

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