🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140269601ADJUNTA20150203125751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140269601ADJUNTA20150203125751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02696 01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS contra Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 20 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS contra el Magistrado del citado Seccional, Dr. JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES

1. Informa el accionante que actualmente como profesional del derecho, se le adelanta un proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y

GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual está a cargo del

Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, radicado 2014-00794.

2. Que en dicho trámite disciplinario por auto de fecha 11 de septiembre de 2014 fue declarado persona ausente y le designó defensor de oficio, lo cual considera es vulnerador a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que en oportunidad se excusó de la inasistencia a la audiencia de Pruebas y Calificación.

En consecuencia deprecó al Juez constitucional, se declare la nulidad de la audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 2014, en la cual se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y estuvo representado por el defensor de oficio designado, y se ordene nuevamente su práctica. Solicitó además como medida provisional, se ordenara la suspensión del proceso disciplinario, hasta tanto se resolviera la tutela en primera y segunda instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de amparo fue radicada directamente en esta Sala, siendo asignada previo reparto al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado Ponente, pero para efectos de garantizar la doble instancia consagrada para las acciones de tutela, por auto de fecha 22 de octubre de 2014, por factor territorial se ordenó remitir la demanda de tutela a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Arribadas las diligencias al citado Seccional, le fueron asignadas por reparto al Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien al ser precisamente el accionado se declaró impedido, siendo aceptado el impedimento por sus colegas de Sala a través de auto data 10 de noviembre de 2014.

3. Así las cosas, la acción fue asignada al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 avocó su conocimiento, y en consecuencia ordenó las notificaciones de rigor, al tiempo que dispuso practicar inspección judicial al proceso de radicado 2014-00794 tramitado en esa misma Colegiatura.

4. El día 14 de noviembre de 2014 se practicó la inspección judicial ordenada en el auto por el cual se avocó la acción de amparo, y se tomó fotocopias del dossier, las cuales fueren agregadas al plenario.

5. El Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, no emitió pronunciamiento alguno.

6. El accionante, el día 13 de noviembre radicó memorial en el cual insistió en que se ordenara suspender el proceso disciplinario, tal como lo solicitó con la demanda de tutela, pues aunque había designado defensor de confianza, quien pidió se suspendiera la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el día 4 de noviembre de 2014, no fue atendida su solicitud, y ese día se llevó a cabo con la presencia del defensor

de oficio, quien debió quedar desplazado al haber designado defensor de confianza. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala a quo se pronunció sobre la medida provisional deprecada por el accionante, negándola, precisando que si bien era cierto que el actor proclamaba la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, al examinar dicho trámite se establecía que la próxima sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional estaba prevista para el día 24 de noviembre de 2014, y para esa data ya se habría decidido de fondo la acción de amparo, por lo que resultaba inane acceder a la petición de suspensión del trámite disciplinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, después de analizar las pretensiones del actor frente a las pruebas obrantes en el dossier, decidió declarar improcedente la acción de amparo. Lo anterior por cuanto si bien era cierto, se podía establecer del análisis del dossier que contiene el proceso disciplinario seguido al accionante, no era procedente la declaratoria de persona ausente por cuanto con anterioridad había justificado la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se había señalado para el día 2 de septiembre de 2014, también lo era que el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS no había

empleado los medios ordinarios de defensa judicial para subsanar tal irregularidad. Así, el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, consagra la solicitud de nulidad, siendo causal para impetrarla la existencia de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, mecanismo al cual debió acudir el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, sin indicar las razones de su disenso, solo manifestó que reiteraba la petición de la medida provisional de suspender el proceso disciplinario a él seguido2.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta

tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no 2 Fl. 94, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO.

Pretende el accionante por la excepcional vía de la acción de amparo, cuestionar la decisión que se tomó en el proceso disciplinario que se le sigue

ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de data 11 de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2014, a través del cual se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

Pues bien, tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto, en tanto, si el accionante considera que el auto por el cual se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio no está ajustado a derecho, bien puede atacarlo solicitando la nulidad de la actuación en los términos de los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pero no lo ha hecho, y en cambio acudió en forma directa a la acción de tutela. Precisamente sobre la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias que se dicten al interior de procesos, ha dicho la Corte Constitucional: “…la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, la acción de tutela no puede emplearse para atacar providencias

proferidas durante el trámite de un proceso, pues el legislador previó para Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello los recursos, así como las nulidades para el saneamiento del proceso, las cuales pueden ser declaradas por petición de parte o incluso de oficio.

Pensar lo contrario conllevaría a la intromisión del juez constitucional en la labor autónoma del juez del caso, lo cual además llevaría a dilaciones del proceso. Por lo demás, y sin que se esté abordando el fondo del tema, pues como antes se explicó la presente tutela no supera el test de procedibilidad, es claro que la figura del defensor de oficio propende por la garantía del derecho de defensa del disciplinado, y lógicamente si después de designado el encartado comparece al proceso para ejercer su propia defensa o si designa un defensor de confianza, es lógico que el de oficio queda desplazado, entonces, simplemente el disciplinable y su apoderado deben estar atentos a la actuación y asistir a las sesiones de audiencia que se programen, para que participen activamente aportando y deprecando las pruebas que consideren necesarias. Luego, también podría afirmarse que la presente acción de amparo no tiene razón de ser, pues si el accionante ya se apersonó del proceso disciplinario que se le sigue, e incluso designó un defensor de confianza, es claro que para la salvaguarda de sus derechos debe estar atento a la actuación, pero siguiendo los derroteros establecidos en el procedimiento previsto en la Ley

1123 de 2007. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 20 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS contra el Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado del mencionado Seccional, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 02696 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...