CSDJ - F11001010200020140269900ADJUNTA20150930093428-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140269900ADJUNTA20150930093428-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201402699 00 F Aprobado según Acta No. 82 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, lo que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de pruebas efectuada por el doctor JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la investigación disciplinaria que se sigue en su contra y se toman otras disposiciones. ANTECEDENTES La señora Victoria E. Parra, en escrito recepcionado en esta Corporación el 10 de octubre de 2014, presentó queja contra el doctor JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien dedica parte de su tiempo laboral como servidor judicial a actividades de docencia universitaria en la ciudad de Santiago de Cali –Valle del Cauca, por encima del máximo permitido en la ley, afectado la adecuada prestación del servicio, (fls. 1 a 21, c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente1 del 28 de enero de 2015, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓNN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal 1 Magistrado José Ovidio Claros Polanco 2 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia Superior de Distrito Judicial de Cali, doctor JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA, para verificar la ocurrencia de los hechos que originan esta actuación disciplinaria.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cali, para que con destino a esta Colegiatura, remitiera copia del acto de nombramiento, posesión, la última dirección que registre en su hoja de vida, del doctor José Fredy Restrepo García, en su condición de Fiscal Delegado ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
2. Proceder una vez acreditada la calidad de funcionario, a notificar al doctor José Fredy Restrepo García, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sobre la iniciación de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para el acto se dispuso anexarle copia del respectivo auto de apertura y de la queja, para que ejerciera su derecho a defensa, indicándole si era su deseo, rendir versión libre lo podía realizar bien fuera de manera verbal o escrita, además se ordenó que en el mismo acto se advirtiera al notificado el suministro de su número de fax y dirección de correo electrónico.
3. Para los efectos del numeral anterior, se comisionó al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias y además se advirtió que en el evento que el domicilio del funcionario no se encontrara en la ciudad de Cali y ser otra ciudad, se comisionó al Magistrado de Turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda por el mismo término antes señalado, y en caso de no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
4. Oficiar al Departamento de Gestión Humana de la Universidad Santiago de Cali o el que haga sus veces, para que con destino a esta Colegiatura, remitiera copia de los contratos suscritos por el doctor José Fredy Restrepo García y la
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia mencionada universidad, desde enero de 1997 hasta julio de 2012 y a su vez rindiera un informe detallado y cronológico de las horas diarias, semanales, mensuales y en los horarios en que el mencionado investigado ha desarrollado actividades como docente en su vinculación con la institución.
5. Por Secretaría Judicial de la Corporación la expedición de copias del escrito de queja y el auto de investigación disciplinaria, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, para que se surtieran las investigaciones disciplinarias, que pudiesen surgir con relación al doctor José Fredy Restrepo García cuando fungió como Juez 13 Penal del Circuito de Cali, durante el periodo comprendido entre mayo de 2009 a mayo de 2010, en razón a que pudo haber incursionado en conductas transgresoras del régimen disciplinario, según escrito de queja.
6. Por Secretaría Judicial de esta Corporación la expedir copias del escrito de queja y el auto de investigación disciplinaria, con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo de Cali o quien haga sus veces, para que se surtieran las investigaciones disciplinarias, que pudiesen surgir con relación al doctor José Fredy Restrepo García cuando fungió como funcionario de la mencionada institución, por el periodo comprendido entre febrero de 1991 a mayo 1992, en razón a que pudo haber incursionado en conductas transgresoras del régimen disciplinario, según escrito de queja.
7. Por la Secretaria Judicial de la Sala, se incorporara el certificado de antecedentes disciplinarios del referido funcionario, tanto de los que expide esa dependencia como los de la Procuraduría General de la Nación y elaborar constancia sobre si por los hechos materia de investigación cursa o a cursado otro proceso disciplinario, y en caso afirmativo, señalar número de radicado, el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado de las diligencias disciplinarias.
8. Por último la Secretaría Judicial de la Corporación, debía librar los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento al auto de apertura de investigación disciplinaria.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia Conforme a lo ordenado anteriormente se allegaron e incorporaron al plenario las siguientes documentales:
1. Oficio No. DS-06-12 – 4-STH-0978, adiado del 24 de febrero de 2015, suscrito por la doctora Diana Patricia Perlaza García, en su condición de Jefe Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Cali,
con la cual allegó copia de la Resolución No. 0-2305 del 4 de octubre de 2010, en donde dicha entidad procede a nombrar en propiedad al investigado en el cargo de Fiscal Ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como la respectiva acta de posesión No. 2979 del 7 de octubre de 2010, la constancia laboral y el extracto de la hoja de vida del servidor judicial, (fls. 40 a 46, c.o.).
2. Constancia de la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria al doctor José Fredy Restrepo García, efectuada el 24 de febrero de 2015, (fl. 50, c.o.).
3. Mediante comunicación adiada del 26 de marzo de 2015el doctor Juan Carlos Córdoba Arturo, en condición de Director del Departamento de Gestión Humana de la Universidad de Santiago de Cali allegó los horarios de clase para el periodo
2007A, 2007B, 2008A, 2009B, 2010A, 2010B, 2011A, 2011B, 2012A, 2012B,
2013A, 2013B, 2014A y 2014B, indicando las materias y la carga académica asignada al investigado por parte de dicho claustro universitario y su historia laboral, (fls. 54 a 105, c.o.).
4. Certificación No. 70872030 del 9 de abril de 2015, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, (fl. 106, c.o.).
5. Certificación No. 115238 del 9 de abril de 2015, emitida por la Secretaria Judicial de esta Sala, en la que consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias, (fl. 107, c.o.).
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6. Constancia del 9 de abril de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se indica que en esta Corporación no ha cursado ni cursa otro proceso disciplinario por los mismos hechos por los que se apertura la investigación disciplinaria de autos, (fl. 109, c.o.).
7. Con escrito adiado del 22 de mayo de 2015, el doctor José Fredy Restrepo
García, rindió su versión libre sobre los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, en el cual refirió que durante el período señalado en la queja además de haber dictado clases en la Universidad de Santiago de Cali, también fue docente en la Universidad de San Buenaventura, pero que durante su docencia nunca había sobrepasado la máxima semanal de 5 horas, que es la permitida para los servidores judiciales como concomitante con su horario de trabajo. SOLICITUD PROBATORIA En el mismo escrito solicitó las siguientes pruebas;
1. Testimoniales, (de quienes manifestó podían ser citados por su intermedio).
a) Doctor Gonzalo Paz Mahecha, b) Doctor Mariano Gutiérrez, c) Einarco Morales, y d) Hernando Giraldo. e) Exalumnos Beatriz Borda, Shirley Rodríguez Aponte y Jean Julius Colorado.
2. Documentales. a) Oficiar a la Universidad de Santiago de Cali, para que se certifique los cursos y horarios en que ejerció la docencia universitaria. b) Oficiar a la Universidad de San Buenaventura, para que se certifique los cursos y horarios en que ejerció la docencia universitaria.
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CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Fiscales delegados ante
Tribunal, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura: 3°. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales .”, (negrilla y subrayado fuera de texto).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Marco normativo y conceptual.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 153 prescribe que en la investigación disciplinaria, el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente establecidos, siempre que los mismos sirvan a los fines de la investigación, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, pudiendo, además, decretar aquellas que de oficio considere necesarias. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de ser probado y debe hacerse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que sí se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los sujetos procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas. Sobre el punto ha manifestado la Corte Constitucional que la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas “...sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).”2. Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una
prueba, si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o sean manifiestamente impertinentes.
III. Análisis de las pruebas solicitadas: 2 Sentencia T-393 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T-452 de
1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia Documental: En relación con la prueba documental que el encartado en su versión libre requiere, se procederá en torno a la solicitud de oficiar: a) La Universidad de Santiago de Cali, en el que consta lo afirmado por él en versión libre, respecto a los horarios y cursos en que fue docente en dicho claustro. b) La Universidad de San Buenaventura de Cali, en el que consta lo afirmado por él en versión libre, respecto a los horarios y cursos en que fue docente en dicho claustro. Las primera se niega por ya haber sido decretada y existir ya respuesta a la misma como se dejó establecido en el acápite de actuación procesal y la segunda se decretaran, por ser procedentes, pertinentes y útiles al propósito de la indagación, para lo cual se adiciona de la siguiente manera:
1. Ofíciese al departamento de Gestión Humana de la Universidad de San Buenaventura sede Cali o el que haga sus veces, para que con destino a esta
Colegiatura, remita copia de los contratos suscritos por el doctor José Fredy Restrepo García y la mencionada universidad, hasta la fecha de la presente providencia y a su vez rinda un informe detallado y cronológico de las horas diarias, semanales, mensuales y en que horarios que el mencionado funcionario desarrolló actividades como docente en su vinculación con la institución. Declaraciones: Solicita el encartado se recepcíonen las siguientes declaraciones: a) Doctor Gonzalo Paz Mahecha, b) Doctor Mariano Gutiérrez, 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia c) Einarco Morales, y d) Hernando Giraldo. e) Exalumnos Beatriz Borda, Shirley Rodríguez Aponte y Jean Julius Colorado. Al respecto estima la Sala que la prueba testimonial solicitada, carece de la fundamentación necesaria para ser considerada procedente. En efecto, el inculpado advierte en versión que se requiere del testimonio de las personas relacionadas, pero omitió referirse en cada caso, al objeto del testimonio, y la razón y hecho a probar que se persigue mediante el mismo. Tal omisión devine en improcedente la petición, por cuanto sin ser señalado el objeto del testimonio, el sensor no puede determinar, si el mismo es pertinente, útil o conducente. En algunos casos, la omisión del hecho que se pretende probar con el testimonio implica, que no pueda advertirse si todos los
testigos se referirán a un mismo hecho y por consiguiente no es posible determinar su suficiencia o su necesidad. Hay que tener en cuenta que la investigación disciplinaria que se apertura en contra del servidor judicial antes señalado, consiste en establecer si él ha ejercido la docencia universitaria utilizando más de las 5 horas semanales, a que tiene derecho conforme la ley de administración de justicia y que puede concurrir con su horario laboral, por tanto el testimonio a efectos de establecer tales hechos no es el medio probatorio pertinente, ni conducente para tal finalidad, por lo cual sin abundar en más razones al respecto se itera que los testimonios deprecados por él en tal sentido deberán ser negados. Ahora bien a efectos de perfeccionar la investigación disciplinaria, se hace necesario proceder a decretar de manera oficiosa las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que con destino a esta Colegiatura, certifique el horario laboral en dicha Seccional para los despachos de Fiscal Delegado Ante Tribunal Superior Distrito Judicial y en especial el del encartado y si él ha tramitado o tiene
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia autorizado permiso para docencia universitaria concomitante con su horario de trabajo.
2. Oficiar al departamento de Gestión Humana de la Universidad Libre –Sede
Cali o el que haga sus veces, para que con destino a esta Colegiatura, remita copia de los contratos suscritos por el doctor José Fredy Restrepo García y la mencionada universidad, para el período 2010 hasta la fecha de la presente providencia y a su vez rinda un informe detallado y cronológico de las horas diarias, semanales, mensuales y en que horarios que el mencionado funcionario desarrolló actividades como docente en su vinculación con la institución. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
SOLICITADAS POR EL INCULPADO, ASÍ LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN OFICIAR A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI, POR LAS RAZONES INVOCADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
DECISIÓN.
SEGUNDO: DECRETAR PARA SU PRÁCTICA LAS SIGUIENTES PRUEBAS
DOCUMENTALES:
A PETICIÓN DEL INVESTIGADO: a) OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SEDE CALI O EL QUE HAGA SUS
VECES, PARA QUE CON DESTINO A ESTA COLEGIATURA, REMITA COPIA
DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR EL DOCTOR JOSÉ FREDY
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Radicado No. 110010102000201402699 00 F Funcionario en única instancia RESTREPO GARCÍA Y LA MENCIONADA UNIVERSIDAD, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Y A SU VEZ RINDA UN INFORME
DETALLADO Y CRONOLÓGICO DE LAS HORAS DIARIAS, SEMANALES,
MENSUALES Y EN QUE HORARIOS QUE EL MENCIONADO FUNCIONARIO
DESARROLLÓ ACTIVIDADES COMO DOCENTE EN SU VINCULACIÓN CON LA
INSTITUCIÓN.
DE OFICIO: a) OFICIAR A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI, PARA QUE CON DESTINO A
ESTA COLEGIATURA, CERTIFIQUE EL HORARIO LABORAL EN DICHA
SECCIONAL PARA LOS DESPACHOS DE FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL Y EN ESPECIAL EL DEL ENCARTADO Y SI ÉL HA TRAMITADO O TIENE AUTORIZADO PERMISO PARA
DOCENCIA UNIVERSITARIA CONCOMITANTE CON SU HORARIO DE
TRABAJO. b) OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN HUMANA DE LA UNIVERSIDAD LIBRE –SEDE CALI O EL QUE HAGA SUS VECES, PARA QUE
CON DESTINO A ESTA COLEGIATURA, REMITA COPIA DE LOS CONTRATOS
SUSCRITOS POR EL DOCTOR JOSÉ FREDY RESTREPO GARCÍA Y LA MENCIONADA UNIVERSIDAD, PARA EL PERÍODO 2010 HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Y A SU VEZ RINDA UN INFORME DETALLADO
Y CRONOLÓGICO DE LAS HORAS DIARIAS, SEMANALES, MENSUALES Y EN
QUE HORARIOS QUE EL MENCIONADO FUNCIONARIO DESARROLLÓ
ACTIVIDADES COMO DOCENTE EN SU VINCULACIÓN CON LA INSTITUCIÓN.
TERCERO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL INCULPADO,
ADVIRTIÉNDOLE, QUE CONTRA LA DECISIÓN DEL ORDINAL PRIMERO
PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 180 DE LA LEY 734 DE 2002.
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CUARTO: POR SECRETARIA NOTIFÍQUESE Y LÍBRENSE LOS OFICIOS Y
COMUNICACIONES NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ
RESUELTO.
COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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