CSDJ - F11001010200020140270000ADJUNTA20160217181229-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140270000ADJUNTA20160217181229-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201402700 00 Aprobado en Acta Nº. 011 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única
Denunciado: Álvaro Enrique Márquez
Cárdenas
Denunciante: Alfonso Cadena Torres Decisión: Termina la actuación ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con ocasión de la queja presentada por el abogado Alfonso
Cadena Torres. HECHOS La señora Nicolasa de la Hoz Gregory, representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Distribuidores y Servicios Empresariales del Caribe C.T.A. “COODIROMAN”, denunció al abogado Alfonso Cadena Torres porque demandó en 6 oportunidades a la empresa con “miras al reconocimiento y pago de existencia de un contrato laboral, despido unilateral e injusto, prestaciones sociales, reliquidación de salario, intereses, cesantías, primas de servicio y vacaciones, indemnización moratoria, todas por el mismo concepto”1. El 3 de mayo de 2013 se repartió la queja al doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual el 7 de junio de la misma anualidad abrió la investigación y de manera normal tramitó el expediente. No obstante lo anterior, el 26 de septiembre de 2014 se radicó en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura un escrito por parte del abogado Alfonso Cadena Torres en el cual hace saber su inconformidad con la denuncia de la representante de COODIROMAN y peticiona que “se me absuelva de los cargos por no haber transgredido la ética profesional del abogado”2, pues en su sentir el Consejo Seccional “no me ha parado bolas”3. 1 Fl. 23 2 Fl. 1 3 Fl. 3 ACTUACIÓN PROCESAL El escrito del abogado fue remitido por la Oficina de coordinación de Asuntos Internaciones y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial a esta Corporación, y fue repartido al exMagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien el 26 de agosto de 2015 abrió la indagación preliminar, ordenándose allegar un informe del trámite del proceso disciplinario impulsado al letrado Cadena Torres. Sujeto disciplinable. Con copia del Acuerdo No.113 del 8 de agosto de 2012, expedida por el Vicepresidente de esta Colegiatura y el acta de posesión del 12 de septiembre del mismo año, se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Pruebas relevantes. Se arrimó: (i) oficio 14.117 del 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual informó que efectivamente la queja correspondió al Magistrado MÁRQUEZ CÁRDENAS y el trámite dado a la misma4, además, remitió (ii) copias de la actuación surtida hasta ese momento.
De otro lado, el Magistrado denunciado fue notificado de la indagación preliminar, sin embargo, guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES 4 Fl. 20
De acuerdo con los artículos 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Teniendo en cuenta que al Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se le viene investigando con fundamento en la noticia disciplinaria presentada por el abogado Alfonso Cadena Torres, porque al parecer pudo incurrir en incumplimiento a los deberes en tanto no le ha “parado bolas” a sus argumentos. Al tipificarse por el legislador, como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en el desempeño de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros. Por eso, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002 y C-373 de 2002.
Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”9. En el caso que tiene como investigado al Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, los postulados mencionados no fueron desconocidos, porque una vez revisado el material probatorio arrimado, en especial la constancia expedida por el Secretario de la Sala Seccional y las copias del proceso disciplinario No. 2013-0742 impulsado al letrado Cadena Torres10, se advierte que al disciplinable se le han respetado las garantías y la investigación se ha desarrollado de manera normal y para el momento en que interpuso la queja, esto es, el 26 de septiembre de 2014, aún no se le había emitido pliego de cargos, precisamente porque se estaba recogiendo la prueba. En efecto, el 18 de febrero de 2014 se realizó la primera sesión de la
audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del investigado y la parte quejosa, y se ordenaron como pruebas arrimar copias de las 9 Sentencia C-037 de 1996. 10 Fls. 22 a 134 demandas interpuestas en los Juzgados 1º, 5 (2 en total) y 13 Laboral del Circuito de Barranquilla; la segunda y tercera se realizaron el 9 de julio y 4 de diciembre de 2014. En la sesión del 20 de marzo de 2015, se desarrolló la cuarta sesión, en la cual se calificó la investigación con pliego de cargos por las faltas consagradas en los artículos 31-1 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento se celebró el 26 de agosto de 2015 y el 22 de septiembre del mismo año el expediente pasó a despacho para proferir el respectivo fallo, según constancia del Secretario de la Sala Seccional11. Significa lo anterior que de parte del ahora disciplinado no hubo irregularidad alguna, pues como se indicó anteriormente, el proceso tuvo un desarrollo normal, el togado asistió a las audiencias, de tal manera que tuvo la oportunidad de defenderse y si el Magistrado no terminó anticipadamente la investigación fue porque no lo consideró oportuno y, por el contrario, le imputó cargos por las faltas antes mencionadas, circunstancia por la cual no puede irrogarse reproche alguno, puesto que las decisiones razonables se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales. Esta Superioridad en diversas oportunidades ha reconocido los principios de
autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinar al Dr. MÁRQUEZ CÁRDENAS por no terminar y si imponer pliego de cargos, el cual estuvo debidamente justificado y fue emitido al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso, ya que como juez sólo está sometido al 11 Fl. 134 imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En efecto, revisada la providencia del 20 de marzo de 2015, emitida por el investigado, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente, esto es, de las decisiones emitidas por cada uno de los despachos laborales, mediante las cuales se declaró inepta la demanda presentada inicialmente y posteriormente se indicó que no se trataba de una relación laboral sino de un contrato civil, absolviendo a la entidad, para concluir en que procedía el pliego de cargos por las faltas contenidas en los artículos 31-1 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el Magistrado al calificar el asunto, tras hacer un resumen del material probatorio, en especial los 5 procesos laborales presentados por el disciplinado, decidió imputar cargos, al considerar: “como ven hemos encontrado que la demanda ha sido presentada por 5 ocasiones, conforme a estos criterios el despacho encuentra que el mérito de esta investigación, la va a calificar con formulación de
cargos…en cuanto a la imputación fáctica he mencionado cada uno de los procesos donde se ha presentado la demanda, la reiteración misma contra una empresa, el poner en movimiento la administración de justicia, en someter a la parte demandada a la vinculación de un proceso una y otra vez, en desconocer la existencia de una sentencia definitiva que indicó que no existía una relación laboral pues todo esto es lo constituye pues la imputación fáctica de la falta que se le va a atribuir, y esa imputación jurídica es la que habla el artículo 33-8… y a su vez el artículo 38-1 …de manera que esta es la imputación jurídica que se le hace de conformidad con la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta es dolosa, pues siempre ha tenido conocimiento de que ha presentado las diferentes demandas, es el mismo demandante, es el mismo apoderado, es la misma cooperativa, son los mismos argumentos…en el fondo la discusión es la existencia de una relación laboral que siempre se ha afirmado, pero ya hay una decisión clara que dice que lo que existió allí es un contrato de carácter civil”12. En esas circunstancias, no puede la Sala deducir incumplimiento a los deberes por parte del Magistrado, que es precisamente lo que estructura la conducta como falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a acusar al togado Cadena Torres. 12 Audiencia de pruebas y calificación del 20 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta del Magistrado, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al miso, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22813 y 23014 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial 13 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 14 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”15. Finalmente, no sobra advertir al quejoso que cualquier inconformidad con el proceso que aún se impulsa en la Seccional del Atlántico, debe ventilarla dentro del mismo e incluso utilizar los recursos a los cuales tiene derecho. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7316 y 21017, en
consonancia con el 16418, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 15 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 16 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 18 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario impulsado contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes
expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial