CSDJ - F11001010200020140270200ADJUNTA20141204100857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140270200ADJUNTA20141204100857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402702 00
Referencia: Conflicto Negativo de
Jurisdicciones Colisionante Tribunal Administrativo de s: Antioquia-Sala Tercera de Decisión, sistema escrito y Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Carlos
Alberto Gómez Mosquera contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el ASUNTO A conocimiento al Juzgado
Veintidós Laboral del Circuito de DECIDIR Turbo Antioquia Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA DE DECISIÓN, SISTEMA ESCRITO Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402702 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Derecho instaurada a través de apoderado por Carlos Alberto Gómez Mosquera contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Gómez Mosquera, por conducto de apoderado judicial presentó el día 5 de Mayo de 2011, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora frente a la petición incoada el día 8 de Octubre de 2013, además de declarar subsidiariamente la nulidad del acto administrativo con numero 2010EE95403 del 10 de Noviembre de 2010 expedido por FIDUPREVISORA1, en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 8776 del 4 de Mayo de 2008, más los intereses de dicha suma.
La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 19 de Mayo de 20112. 1 Folio 21 c.o 2 Folio 37C.o. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402702 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto de Sustentación No 221 del 29 de Septiembre de 20113 el proceso en referencia fue remitida al juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Turbo quien resolvió mediante providencia de fecha 31 de Mayo de 2012 condenar a las demandadas a pagar a Carlos Alberto Gómez Mosquera las siguientes sumas: Por LA SECRETARIA DE EDUCACIONDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA la suma de tres millones trescientos diecisiete mil trescientos noventa y un mil pesos ($ 3317.39.00) a titulo de sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Por la FIDUCIARIA la suma nueve millones quinientos veinte y un mil
trescientos cuarenta y tres pesos ($9521.343.oo). La parte demandada contra esta decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual fue concedida mediante auto de sustentación No 0739 del 3 de Septiembre de 20124. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Tribunal Administrativo de Antioquia: Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante proveído del 25 de Abril de 20145, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, 3 Folio 51C.o. 4 Folio 153 C.o 5Folio 169-181 C.o 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402702 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES argumentando que la Litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social de conformidad con el artículo 100 del código de procedimiento laboral Contencioso:
“ARTICULO 100: Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Juzgado Laboral del Circuito Turbo Antioquia. Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 14 de Agosto de 20146, propuso conflicto de competencia ordenando remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima la controversia, con base en los siguientes argumentos: “En la medida que el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A,” le atribuye dicha competencia a la contenciosa administrativa y en ese sentido. Los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen está administrado por una persona de Derecho público. Tratándose entonces de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de conocer del presente asunto. Igualmente conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de Marzo de 2007, radicado 76001233100020000251301, C.P. Dr
Jesús María Lemos Bustamante se indica que: 6 Folio 185,186 C.o 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la hipótesis en que no haya controversia sobre el Derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia del pago tardío que, en principio podrían constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva” Por lo anterior, propuso el Conflicto Negativo de Competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta
Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que
conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ MOSQUERA instauró Demanda Contenciosa contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N°8776 del 4 de Mayo de 2008, expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia. La demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación de Antioquia y según la Resolución N°8776 del 4 de Mayo de 2008, se comprobó “que prestó sus servicios durante 13 años, lapso comprendido del año 1996 al año 2006, en forma continua.” (Sic a lo transcrito). 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de ocho millones sesenta y cinco mil quinientos veinte ($8.065.525.) M/CTE por concepto de liquidación parcial de cesantía definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicio.” Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, eclesiástica penal militar, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual
entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por
el demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N°8776 de 4 de Mayo de 2008. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otra que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una
obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita
en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo complejo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, base de la acción ejecutiva incoada. 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado laboral del Circuito de Turbo Antioquia, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA
TERCERA DE DECISIÓN, SISTEMA ESCRITO Y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, con ocasión de la Demanda contenciosa presentada a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ MOSQUERA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 12
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA DE
DECISIONSISTEMA ESCRITO y al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE TURBO ANTIOQUIA,
para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
PATIÑO
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 11001010200020142702-00 Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto en la decisión del asunto en referencia, en el sentido de indicar que a partir de este momento me permito recoger la postura que había estado presentando en los litigios referentes al cobro de intereses moratorios, al acoger el querer de la parte demandante a través de la interposición de una u otra acción, para en su defecto atender exclusivamente los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para
la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la 15
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado7, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se
genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir 7 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004). 16
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402702 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la
forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”8 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para
8 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 17
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402702 00
Referencia. CONFLICTO
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