🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140270300ADJUNTA20141215183919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140270300ADJUNTA20141215183919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402703 00 / 2405 C Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín con base en la demanda ordinaria laboral incoada por la apoderada judicial de la señora MARIA CECILIA LONDOÑO RAMIREZ, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C

Referencia: Conflicto Negativo HECHOS -La señora MARIA CECILIA LONDOÑO RAMIREZ, por medio de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 26 de abril de 2012; para que se declare que la demandante es beneficiaria del retroactivo pensional generado desde el 2 de febrero de 2002, fecha en la cual falleció su padre. Que como consecuencia de la declaratoria, se condene al demandado al reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional. -El 31 de marzo de 2010, la señora MARIA CECILIA LONDOÑO RAMIREZ, en calidad de hija discapacitada, presentó solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de su padre pensionado, Miguel Ángel Londoño Pérez quien fue agente retirado de la Policía Nacional, y murió el 2 de febrero de 2002; petición que fue negada mediante resolución No. 016165 del 30 de agosto de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales. -Después de haber negado la sustitución, el ISS, con ocasión a la acción de tutela, le concedió mediante resolución No. 014936 del 15 de junio de 2011, un 50%, ya que el restante, se lo había otorgado a la señora María Carmelina Betancur en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica se empezó a pagar a partir de julio de 2011. -La demandante al ver que no le pagaron retroactivo frente a la sustitución

pensional, presentó derecho de petición solicitando le sea reconocido dicho retroactivo a partir de la fecha en que nació su derecho. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo -La petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 032054 del 25 de noviembre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2012. El 14 de mayo de 2012, mediante auto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, admitió demanda y ordenó correr traslado a las partes. El 23 de junio de 2014, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decretó la nulidad por falta de competencia, y dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos de reparto. El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto, declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLIN

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo Este juzgado consideró que, el 3 de julio de 1972, se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, al señor agente (r), LONDOÑO PEREZ MIGUEL ANGEL, el pensionado era agente de la Policía Nacional, por lo que le correspondía uno de los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y con respecto a la Sentencia de la Corte Constitucional C-1261 de 2005, que decía que bastaba en recordarse cuales eran las características del régimen especial aplicable en cada caso a los agentes de la Policía Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institución y a los de las fuerzas militares, donde dichos regímenes tienen características que no son comparables con las del régimen general de la Ley 100 de 1993. Entonces, tratándose de un régimen exceptuado y especial, que no está cobijado por el sistema general de pensiones previsto en la Ley general de seguridad social, no se ajusta al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Este juzgado consideró que, anteriormente todos los conflictos suscitados entre los empleados públicos, incluidos los pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, correspondía a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, regla en la que prevalecía la naturaleza del vínculo como factor 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo de competencia; sin embargo, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral fue reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y en tal virtud, se trasladó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral que susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los demás actos jurídicos que se controviertan. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los entes que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, son los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (articulo 279).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en

el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos

expuestos. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 26 de abril de 2012, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas anteriores sobre la jurisdicción. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apoderada judicial de la señora MARIA CECILIA LONDOÑO RAMIREZ, contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) Según relación fáctica, la señora MARIA CECILIA LONDOÑO, es beneficiaria de una sustitución pensional, derecho que adquirió cuando falleció su padre quien era agente de la Policía Nacional retirado y pensionado sucesivamente; la demandante está pidiendo que se declare por parte de la entidad demandada, que es beneficiaria del retroactivo pensional generado desde el 2 de febrero de 2002, fecha en la cual falleció su padre, ya que este retroactivo se le negó por medio de la resolución No. 032054, como respuesta a un derecho de petición que ella había instaurado. Con esta resolución expedida por parte del ISS, podemos hablar de que hay de por medio la expedición de un acto administrativo de carácter particular.

“ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C

Referencia: Conflicto Negativo

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Sabemos que existe de por medio un acto administrativo que le negó el

retroactivo de la sustitución pensional, el cual debería atacarse en primer lugar, para poder conseguir que se le reconozca la pretensión, y que el antiguo código administrativo en su artículo 134B, habla de las competencias que tienen los jueces administrativos, para conocer de determinados asuntos entre ellos los de nulidad y restablecimiento del derecho en las controversias que se originen de una relación laboral. Ahora bien, como el padre de la demandante causó la sustitución pensional, era agente retirado de la Policía Nacional, el cual gozaba de un régimen pensional especial, el cual tiene características que no son comparables ni entran dentro de la Ley 100 del 1993, siendo así este régimen un régimen exceptuado y especial que no está cobijado por la Ley General de Seguridad Social, y donde el señor Londoño al pertenecer a la Policía Nacional no era empleado público, pero si tenía el carácter de servidor público, con características pensionales especiales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido la competente para conocer de sus asuntos tanto 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo laborales como pensionales, y más aún cuando no está cobijado por la Ley 100 de 1993, además en la época en la que se causó la pensión del agente retirado

de la Policía Nacional, fue antes de 1993, no existía el Sistema de Seguridad Social para la fecha. Al respecto de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, predijo: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados, no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral” Con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es la competente para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C Referencia: Conflicto Negativo PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado que le correspondió su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C

Referencia: Conflicto Negativo

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402703 00 / 2405 C

Referencia: Conflicto Negativo

Consultar sobre este documento ...