CSDJ - F11001010200020140270700ADJUNTA20150706185220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140270700ADJUNTA20150706185220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402707 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Denunciante Fernando Fonseca Jiménez Decisión Termina y archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Primera – Subseccion A, en virtud de la queja presentada en su contra, en la cual advierte presuntas irregularidades en que pudo incurrir la operadora judicial dentro del trámite de la acción popular con Radicado No. 25000-23-24-000-2013-00013-00. HECHOS Tuvieron origen en la queja presentada por el señor Fernando Fonseca Jiménez el 15 de octubre de 20141, a través de la cual advierte presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de 1 Folios 1 - 2 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402707 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion A, puesto que en el trámite de la Acción Popular con Radicado No. 2500023-24-000-2013-00013-00, la cual es una demanda que el quejoso interpondría contra el Instituto de Seguros Sociales, la disciplinable “rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia que fuera proferida el 14 de agosto de 2014, en la que se declaró que no existió amenaza o transgresión del derecho colectivo, a la moralidad administrativa y negó las suplicas de la demanda.”. Igualmente refirió que la decisión de primera instancia adoptada por la disciplinable, no fue notificada de manera personal, lo cual no le habría permitido proceder a instaurar el respectivo recurso de alzada dentro del término de ley. Se anexó al escrito de denuncia copias de la documental referente a la acción popular de marras, como el auto mediante el cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo, además de consultas del proceso y autos proferidos dentro del mismo.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 24 de octubre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público el 27 de noviembre de 20144 y a la funcionaria
disciplinable a través de edicto fijado desde el 11 de diciembre de 20145. Etapa dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Calidad de disciplinable. La Secretaría General del Consejo de Estado incorporó al expediente Constancia No. C-1923 del 26 de noviembre de 20146, acreditando que la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, identificada con 2 Folios 3 – 19 c. o. 3 Folio 23 - 25 c. o. 4 Folio 29 c. o. 5 Folio 42 c. o. 6 Folios 33 – 34 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la cédula de ciudadanía No. 41.724.034, funge desde el 13 de octubre de 2009 como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión7.
2. Se allegó oficio No. ESMM-2015-273 del 11 de febrero de 20158, proferido por la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiendo el proceso en calidad de préstamo, diligencias a las que se tomaron copias para que reposaran dentro del presente disciplinario9; además se certificó el trámite impartido a la Acción Popular del señor Fernando Fonseca Jiménez contra el Instituto
de Seguros Sociales10 con el Radicado No. 25000-23-24-000-2013-00013-00, el cual se relacionará más adelante.
3. Antecedentes disciplinarios. Conforme Certificaciones fechadas el 26 de febrero de 201511, la Secretaría de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. Igualmente se allegó constancia mediante la cual se acreditó que no cursa, ni ha cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la 7 Folios 36 - 41 c. o. 8 Folios 49 - 50 c. o. 9 Cdno de anexos 1. 10 Folios 4950 c.o. 11 Folios 53 - 55 c. o. 12 Folio 56 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único13, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 13 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”14. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que
solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin 14 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en Sentencia T238 de 2011, M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
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3. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subseccion A, por presuntas irregularidades dentro del trámite de la Acción Popular con Radicado No. 25000-23-24-000-2013-00013-00, demanda instaurada por el quejoso contra el Instituto de Seguros Sociales, donde la disciplinable “rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia que fuera proferida el 14 de agosto de 2014, en la que se declaró que no existió amenaza o transgresión del derecho colectivo, a la moralidad administrativa y negó las pretensiones de la demanda.”. Igualmente lo relacionado con que la decisión de primera instancia adoptada por la disciplinable, no fue notificada de manera personal, lo cual no le habría permitido proceder a instaurar el respectivo recurso de alzada dentro del término de ley.
Arrimados al plenario, a solicitud del Magistrado Ponente, el proceso cuestionado por el quejoso, procede la Sala a su revisión, extractando y relacionando las principales actuaciones surtidas al interior de los mismos, verificando con ello la legalidad de las
decisiones adoptadas, así: El 28 de septiembre de 2010, se radicó demanda de acción popular instaurada por el querellante contra el Instituto de Seguro Social15. A través de auto adiado el 22 de octubre del 2010, se rechazó dicha acción popular, y en su lugar se le dió trámite de acción de tutela16. Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito adiado el 2 de noviembre de 2010, solicitud de alzada que sería concedida en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de noviembre de 201017. 15 Folios 1-4 c.anexos 1. 16 Folios 66-71 c. anexos 1. 17 Folios 72, 73 y 76 c. anexos 1.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Admitido dicho recurso el 13 de julio de 2011, por parte del doctor Danilo Rojas Betancourth, en calidad de Consejero de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subseccion B, a través de proveído del 26 de abril de 2012, revocó el auto del 22 de octubre de 2010, para en su lugar admitir la demanda presentada por el querellante en ejercicio de la Acción
Popular18. Mediante decisión adiada el 8 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo a la Sección Primera de dicha Colegiatura, ingresando al despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, admitiéndose la misma mediante proveído del 7 de mayo de 201319. A través de decisión del 19 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que procediera a informar de la existencia de la presente acción y el 28 de octubre siguiente, se reiteró dicha orden; finalmente el 7 de noviembre se indicó cuál debía ser el contenido de la publicación20. Mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual efectivamente se realizó el 21 de enero de 2014, en la que no se logró ningún acuerdo entre las partes21. A través de auto del 31 de enero de 2014, se decretó la práctica de pruebas; y mediante auto del 13 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión22. La Magistratura investigada, mediante proveído del 14 de agosto de 2014, emitió sentencia mediante la cual se decretó que no existió amenaza o transgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa, negando las súplicas de la demanda presentada por el señor Fernando Fonseca Jiménez23. 18 Folios 90, 91 y 112-118 c. anexos 1.
19 Folios 125-135 y 140-142 c. anexos 1. 20 Folios 187, 192 y 241 c. anexos 1. 21 Folios 246 y 255-259 c. anexos 1. 22 Folios 260, 261 y 266 c. anexos 1. 23 Folios 323-352 c. anexos 1.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Edicto fijado el día 15 de agosto de 2014, y desfijado el 20 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual se notificó a las partes dicha sentencia24. Escrito de apelación presentado contra la decisión adoptada por el la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte del querellante el día 8 de septiembre de 201425. Auto del 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, de acuerdo a las estipulaciones normativas establecidas en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil26. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Fernando Fonseca Jiménez, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado dentro de la indagación
preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 24 de octubre de 2014, no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió; por lo tanto, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó irregularidad alguna dentro de la decisión adoptada por la funcionaria indagada, de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro de la aludida Acción Popular. Pues bien, tal como lo refirió la disciplinable dentro del auto proferido el 11 de septiembre de 201427, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de alzada instaurado por el querellante contra el proveído dictado el 14 de agosto de 24 Folio 254 c. anexos 1. 25 Folios 255-258 c. anexos 1. 26 Folios 301-302 c. anexos 1. 27 Folios 301 -302 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 201428, se tiene que la Ley 472 de 1998, a través de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, relacionado con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, estableció en su artículo 37, que el recurso de apelación solo
procederá contra las decisiones adoptadas en primera instancia, y la misma se sujetará a los lineamentos procesales del Código de Procedimiento Civil, normatividad que a su vez, en el artículo 352 dispone que “el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.” Más sin embargo, al observar la Sala que en la referida Ley 472 de 1998, no se estableció de qué manera se notificaría la sentencia de primera instancia, sino que a través de su artículo 44, establece que “en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.”, debe acudirse al Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, pues las diligencias de marras fueron adelantadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, norma que en su artículo 173, el cual fuera adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, que señala que “una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia
deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” Así las cosas, de acuerdo a las copias de las diligencias de la Acción Popular adelantada con el Radicado No. 2010-00013-00, se tiene que la sentencia de primera instancia proferida por la disciplinable el 14 de agosto de 2014, fue notificada 28 Folios 223 – 252 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante edicto fijado el 15 de agosto de 2014, y desfijado el 20 del mismo mes y año29; por lo tanto, teniendo en cuenta que el proveído de primera instancia se dictó el 14 de agosto de 2014, y trascurridos 3 días no se pudo notificar de manera personal al querellante, la operadora judicial disciplinable procedió a notificar dicha decisión mediante edicto, tal como lo señalan los artículos 44 de la Ley 472 de 1998, el 173 del Código Contencioso Administrativo, y por último, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, concluye la Sala, lo único que se vislumbra es el normal decurso de la Acción Popular adelantada por la disciplinable e identificada con el Radicado No. 25000-23-24-000-2013-00013-00, pues ésta se desarrollo respetando los
correspondientes términos establecidos en la ley que la regula, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo del Magistrado de conocimiento; además de habérsele dado plena aplicación a los preceptos normativos para proceder a notificar las decisiones adoptadas en el asunto de marras de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Por lo anterior, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 29 Folio 254 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del
artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Primera – Subseccion A, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Primera – Subseccion A, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial