🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140270900ADJUNTA20141121090206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140270900ADJUNTA20141121090206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402709 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura - Valle y la

Jurisdicción Indígena - Resguardo Indígena Nasa Embera Chami de la Delfina / Cabildo Nasa Kiwe del mismo Municipio.

Tema: Diligencias - demanda ejecutiva por alimentos contra Israel Yule Cruz.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA - VALLE y la Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA NASA EMBERA CHAMI DE LA DELFINA / CABILDO NASA KIWE del mismo Municipio, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos adelantada contra el señor ISRAEL YULE CRUZ, tendiente a obtener en el pago de cuotas dejadas de pagar a favor de su menor hijo ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO, representado por su señora madre YANCY ZULEY CAICEDO ARBOLEDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. El día 14 de mayo de 2014, la doctora Diana Patricia Caicedo Valencia, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras – Regional Valle del Cauca, en defensa de los derechos del niño Alan Sebastián Yule Caicedo y representado por su madre Yanci Zuley Caicedo Arboleda, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Israel Yule Cruz, por los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante acta de conciliación Pre-Procesal celebrada el 17 de abril de 2012, ante el ICBF zona Buenaventura, el señor ISRAEL YULE CRUZ se comprometió a entregar una cuota, en beneficio de su hijo ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO, de ciento ochenta mil pesos m/cte ($180.000) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, y un aporte igual de todas las prestaciones de ley a que tiene derecho, principalmente de las primas de junio y diciembre, en donde el aporte de las mismas es de igual valor a la cuota mensual de ciento ochenta mil pesos m/cte ($180.000). Estos dineros serían destinados del salario que recibe del Consorcio Integración 16 (…), empresa para la cual presta sus servicios como obrero en la doble calzada Buenaventura

–Loboguerrero.

SEGUNDO: La señora YANCI ZULEY CAICEDO ARBOLEDA, manifiesta que desde que firmaron el acuerdo conciliatorio, el señor ISRAEL YULE CRUZ, le cumplió con el aporte mensual de su hijo, como cuota alimentaria, que en los meses de enero no incrementó la cuota, y que desde el mes de junio de 2013, no le ha cumplido, con dicha cuota de ciento ochenta mil pesos m/cte ($180.000), que desde ese momento ha sido ella la que responde por los gastos de su hijo, y normalmente le dice que no tiene dinero, que lo que gana no le alcanza y que él no puede hacer nada para cumplir con los alimentos de su hijo,

el niño ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO.

TERCERO: El señor ISRAEL YULE CRUZ no ha cumplido con la cuota alimentaria y no se ve interesado en cumplir con el acuerdo al que llegaron, sobre el pago de la cuota alimentaria a favor de su hijo, el niño ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO” Seguidamente solicitó se hiciera las declaraciones que en ese orden de ideas, indicando que: “PRIMERO: El pago de los dineros causados desde el 5 de enero de 2013 y los valores dejados de cancelar por las prestaciones sociales en los meses de junio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA y diciembre, todo esto por el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.487.146), fecha en que empezó el incumplimiento, hasta el día en que se dicte sentencia y por las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causen o se sigan causando. (…) TERCERO: El embargo del 50 % de la remuneración mensual y demás prestaciones de toda índole que percibe el demandado, como empleado del consorcio integración 16 (…)” (fls.1-4 c.o.) El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura –Valle, mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad (Fl. 16 c.o.), resolvió librar mandamiento de pago por la via ejecutiva a favor de la señora Yancy Zuley Caicedo Arboleda, representante del menor ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO, dirigido en contra del padre de éste, señor ISRAEL YULE CRUZ, por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos m/cte ($1.487.146)

CONCEPTO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA EMBERA CHAMI DE LA

DELFINA / CABILDO NASA KIWE DE BUENAVENTURA - VALLE.

Por medio de escrito de fecha 4 de agosto de 2014, el señor REINALDO IBITO IPIA, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena Nasa Embera Chami de la

Delfina / Cabildo Nasa Kiwe de Buenaventura – Valle, indicó que dentro del marco de la Constitución Política – artículo 246, solicitaba el traslado del proceso al Cabildo, donde se le aplicaría al señor Israel Yule Cruz, las sanciones correspondientes de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones. Anexó certificado sobre la pertenencia del señor Israel Yule Cruz y el menor Alan Sebastián Yule Caicedo a esa comunidad. (fls.22 a 26 c.o.). CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURAVALLE El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura –Valle, mediante auto del 4 de septiembre del año 2014 (Fl. 27 c.o.), dispuso NEGAR la petición elevada por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA gobernador del Resguardo Indígena Nasa Embera Chami de la Delfina / Cabildo Nasa Kiwe de Buenaventura – Valle para asumir el conocimiento del proceso y ACEPTAR el conflicto positivo de jurisdicción planteado, con el objeto de resolver el conflicto positivo de competencia propuesto, considerando que: “la competencia de este proceso ejecutivo de alimentos a favor de menores es de competencia de la Jurisdicción de Familia por la

naturaleza del asunto, por haberse suscitado el acuerdo que origina la obligación, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e igualmente por cuanto la madre del menor no forman parte de la comunidad indígena, cuyo resguardo solicita la competencia de este proceso, lo que conlleva que se origine un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Familia y la Jurisdicción Indígena, la cual de conformidad con el articulo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, le corresponde dirimir la competencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. (Fl. 27-28 c.o.) Consecuente con lo anterior el citado despacho judicial resolvió proponer conflicto de competencia y remitir el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la Defensora de Familia, del ICBF en representación de los derechos del menor ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO, dirigido en contra del señor ISRAEL YULE CRUZ, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que dirima el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: “Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

LEY 270 DE 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. “ El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7 se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación.

EL CASO CONCRETO Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA - VALLE y la Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA

NASA EMBERA CHAMI DE LA DELFINA / CABILDO NASA KIWE DE LA MISMA MUNICIPALIDAD, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos adelantada contra el señor ISRAEL YULE CRUZ, tendiente a obtener en el pago de cuotas dejadas de pagar a favor de su menor hijo ALAN SEBASTIÁN YULE CAICEDO, representado por su señora madre YANCY ZULEY CAICEDO ARBOLEDA. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus

normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. 1 Sentencia N°T-605/92 2 Sentencia T-496 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la

acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación dentro de un proceso ejecutivo de alimentos determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.”3 Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en

principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece diversidad cultural y valorativa se erige entonces a una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero

indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá sí incurrió en un error la ilicitud de su conducta en el considerar la invencible de prohibición ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de originado en su diversidad cultural y devolver al individuo valorativa de manera que Se trata entonces de un individuo a su entorno desplegó una conducta inimputable por diversidad cultural, cultural, en aras de ilícita de forma accidental. lo que en principio justifica su preservar su conducta pues habría incurrido en especial conciencia un error de prohibición; es decir, en étnica

un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa. El indígena El indígena entiende que su La sanción, en no incurrió en un error conducta es sancionada por el principio, estará invencible de prohibición ordenamiento jurídico nacional. determinada por el originado en su diversidad cultural y sistema jurídico valorativa. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su

cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

2. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre

las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y

normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402709 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...