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CSDJ - F11001010200020140271100ADJUNTA20150216090113-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140271100ADJUNTA20150216090113-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402711 00

Registro proyecto: 6 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía

INVOLUCRADOS: 145 Seccional de Cali

Subintendente de la Policía Nacional Yuseft Valencia PROCESADOS: Fernández y 14 patrulleros Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 145 Seccional de Cali, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el Subintendente Yuseft Valencia Fernández y 14 patrulleros de la Policía Nacional, por la muerte de Jorge Steven González Valencia, de 12 años de edad, ocurrida el 19 de mayo de 2009, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 19 de mayo de 2009, aproximadamente a las dos de la

tarde, el señor Policarpo Eriverto González Alegría se encontraba con su hijo Jorge Steven González Valencia, de 12 años de edad, sobre el andén frente a su casa, ubicada en la carrera 39 número 51-11 del barrio El Retiro de la ciudad de Cali, cuando vio que en la esquina estaban robando a un señor que iba en una Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 motocicleta, y que este le disparó a uno de los que lo estaba robando, que pertenece a una banda conocida como “Los Claudios”. Los vecinos le lanzaron piedras al señor de la moto y lo iban a linchar, pero los policías lo escoltaron hacia la calle 52 “hasta sacar[lo] del peligro”. Policarpo Eriverto González Alegría relata que los policías “hacían tiros al aire” mientras escoltaban al señor de la moto. Agregó que cuando los integrantes de “Los Claudios” iban a robar a otro señor, “uno de los policías hizo un disparo desde una cuadra de distancia al que le cayera y le pegó un tiro en la cabeza a mi hijo”. Precisó el señor González Alegría que el uniformado disparó “sin un sentido o un objeto determinado y de inmediato cayó mi hijo Jorge al piso”1.

2. El padre de la víctima solicita que la investigación la tramite la justicia penal ordinaria. El 30 de septiembre de 2014 Policarpo Eriverto González Alegría, padre del menor de edad Jorge Steven González Valencia, le solicitó al Juez 156 de Instrucción Penal Militar que la investigación por la muerte de su hijo sea

adelantada por la Fiscalía General de la Nación, “por transparencia y porque fue un policía el que le quitó la vida sin mayor razón”2.

3. La justicia penal militar rechaza la competencia. El 30 de septiembre de 2014 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado3.

El Juez 156 de Instrucción Penal Militar, después de un análisis global del contenido de las diligencias, consideró que el conocimiento del presente caso no puede corresponder a la jurisdicción castrense, por las siguientes razones: Del artículo 2 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), que se refiere a los delitos relacionados con el servicio, surge “con meridiana claridad” que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una “derivación directa e inequívoca” (negrita suprimida) con la función policial, por lo que no se trata de “una relación circunstancial o de proximidad con el servicio”, como la del caso que nos ocupa. Esta norma requiere que el delito investigado 1 Folios 4, 14, 21 y 116, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 2 Folio 1015, cuaderno 6 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 3 Folios 1016 a 1021, cuaderno 6 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones

Radicado número: 110010102000201402711 00 “traiga su origen o encuentre su raíz en la prestación del servicio”, entendido de conformidad con la Constitución Política.

A partir del texto del artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, según el cual en ningún caso podrán relacionarse con el servicio las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero militar, debe entenderse que quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la justicia penal militar las conductas delictivas que sean “abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública” (negrita suprimida), pues en estos casos el legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y el servicio. Indicó el Juez que en el presente caso, durante un presunto procedimiento policial, se presentó un giro inusitado donde, al parecer, los policías dispararon contra la humanidad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos. Consideró el Juez que es su deber cuestionarse sobre su competencia, en la medida en que los hechos de este caso no se refieren a ningún enfrentamiento o situación similar que hiciera racional el uso de las armas de fuego, sino a una circunstancia en que la víctima fue impactada con un proyectil de arma de fuego, cuando minutos antes un particular había matado a una persona que intentó robarlo, y uno de los policías “disparó hacia donde estaba toda la gente”, “disparó al montón”, y el tiro le cayó en la cabeza al menor Jorge Steven González Valencia. Agregó, sobre este punto, que los policías reciben entrenamiento y

formación para respetar la dignidad humana cuando las eventualidades extremas del servicio demanden la utilización de armas, para cuyo uso deben ser altamente cuidadosos y no por cualquier motivo pueden desenfundarlas y menos accionarlas. De esta manera, si el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego, sin que ello fuera inevitable, este aspecto, de llegar a ser indudable, determina que la competencia para investigar y juzgar debe ser de la justicia ordinaria. Agregó que la competencia no se puede valorar como una simple formalidad legal, y que actuar sin competencia le resta valor jurídico y legitimidad a las decisiones en tanto implicaría suplantar al juez natural, que es el verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Indicó que en este caso no se puede “pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 asuntos ajenos a su competencia, vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto”. Por lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar consideró que su deber como juez penal militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde “no exista asomo de duda en su accionar” (negrita suprimida). En cuanto a la racionalidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego, el Juez 156 recordó que el Manual de Patrullaje Urbano y el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural establecen al respecto que i) los uniformados en

servicio, para preservar el orden público, escogerán aquellos medios que causen menor daño a la integridad de las personas, ii) el armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas, iii) las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y en todo caso, cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes, iv) el uso de la fuerza y de las armas de fuego con la intención de causar la muerte se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, v) cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable se debe actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, vi) en sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. Afirmó el Juez que si “en resumidas cuentas” los policías involucrados en los hechos denunciados, como parece, utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarles las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico, a sabiendas que tienen el conocimiento y la preparación suficientes para entender la gravedad de su acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen asignado los miembros de la Policía Nacional, puesto que lastimar a la comunidad

no está señalado dentro de “nuestras” funciones. Y aunque hubieren llegado al Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 lugar de los hechos para atender un caso de policía, ello no los autoriza para desplegar un riesgo cuestionable como el denunciado, que de llegar a ser cierto habría implicado que no actuaron para cumplir su misión de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas. Por ello, en el presente caso “no hay cabida a la protección foral”, según la Constitución, la ley y la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que un caso corresponde a la justicia ordinara, incluso cuando pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. Agregó que el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la justicia penal militar, toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, lo que no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a la fuerza pública. Recordó el Juez que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del fuero es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública, que esté uniformado y se encuentre prestando un servicio deba ser conocido por la justicia castrense. Si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito que haya sido cometido haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza

pública o utilizando las armas o los elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero existe solo por el hecho de que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, sin reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Fuerza Pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública, pues dichos propósitos continúan siendo la voluntad delincuencial imputable a la persona, quien deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo que no significa que la comisión del delito sea un medio aceptable para cumplir misiones confiadas a la fuerza pública; por el contrario, la Constitución Política y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 De conformidad con lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar concluyó que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, debía remitir el expediente a este Consejo Superior para el correspondiente análisis, “en pro de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado”.

4. La justicia penal militar envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado 156 de Instrucción Penal

Militar remitió al Consejo Superior de la Judicatura el expediente relativo al homicidio en el que estarían involucrados miembros de la Policía Nacional, para que aquí se decida lo pertinente respecto del conflicto de competencia planteado4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede, en primer lugar, a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte del menor de edad Jorge Steven González Valencia, causada por un disparo con arma de fuego, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2009 en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali.

Como se indicó arriba, el día de los hechos el señor Policarpo Eriverto González Alegría estaba con su hijo menor de edad en el andén frente a su casa, cuando uno de los policías que había acudido al lugar con ocasión de una riña disparó de manera imprudente su arma de dotación oficial. Las declaraciones de otras personas que estaban presentes en el lugar el día de los hechos coinciden con lo afirmado por el señor González Alegría. En efecto, Angel Neris Torres Bonilla, quien estaba sentado en las gradas de su casa, relató que “cuando venía la 4 Folio 1022, cuaderno 6 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones

Radicado número: 110010102000201402711 00 policía a pie, de ahí disparó al montón, donde estaban los “Claudios”, […] y cuando yo miré que el policía estaba apuntando otra vez el niño estaba cayendo”5.

En el mismo sentido, la señora Nieves Beatriz Quiñones Castillo, que estaba en la escalera de su casa, narró que cuando el señor de la moto la tiró y salió corriendo porque le estaban cayendo piedras y palos, “en ese momento la policía reaccionó y disparó para donde estaba la multitud, cayéndole el tiro al niño”6. Agrega que no vió el momento exacto en el que el policía disparó, pero si afirma que fue un policía, “porque de donde provenía el tiro eran puros policías”7. A partir de lo anterior, la Sala observa que la conducta investigada no tiene relación inequívoca ni directa con el servicio asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional. Los hechos narrados por los residentes en el barrio El Retiro reflejan que uno de los miembros de la Policía Nacional presente en el lugar de los hechos abusó de su autoridad y de sus funciones al disparar de manera imprudente, cuando había varias personas en la vía pública, incluido el menor de edad que recibió el disparo, y la única persona que estaba armada (el señor a quien intentaron robarle la moto) había sido sacada del lugar de la riña por la propia policía. La Sala considera que los hechos materia de la investigación penal, según los relatos de los residentes, dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión

rompe el nexo funcional del agente con el servicio. En efecto, como también lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, en las circunstancias del caso no era necesario usar las armas de fuego porque los policías no estaban, según los relatos de los habitantes del barrio, frente a circunstancias que justificaran su uso, como quiera que el uso de armas de fuego no era estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona y los policías no estaban enfrentando un peligro inminente de muerte o de lesiones graves para ellos o para los terceros8, y no se trataba de una persecución ni de un enfrentamiento armado. 5 Folio 175, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 6 Folio 180, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 7 Folio 181, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 8 Ver, sobre las circunstancias de estricta necesidad que justifican el uso de armas de fuego, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 9. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 El uso de las armas de fuego en ausencia de las precisas circunstancias que lo

justifican, por parte de personas que como los policías reciben entrenamiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado constitucionalmente. Los hechos denunciados, además, ocurrieron en un sitio público con presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, lo que desaconsejaba el uso de armas de fuego e indicaba que antes de acudir a ellas deberían usarse medidas alternativas, como armas incapacitantes no letales, de ser necesario9. Así lo indican tanto el Manual de Patrullaje Urbano como el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural y los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En el presente caso, la Sala observa que la conducta concreta empleada para cumplir con un procedimiento de policía consistió en usar armas de fuego de manera imprudente, sin un sentido u objeto determinado (como indicó el señor Policarpo Eriverto González Alegría), cuando no era necesario, y no como último recurso sino antes de acudir al uso de armas no letales que representaran un menor riesgo para la vida y la integridad personal de los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos. Este uso innecesario y desproporcionado de las armas de fuego es abiertamente contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar las armas de fuego solo

de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad, las cuales estuvieron ausentes en este caso, según se desperende de los relatos de los presentes en el lugar de los hechos. En síntesis de lo anterior, en este caso la Sala observa que no existe una relación directa e inequívoca de la conducta delictiva investigada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. El nexo funcional se rompió al usar armas de fuego sin estar presentes las condiciones de estricta necesidad que justifican y autorizan su uso. Como lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal 9 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 2. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 Militar, los policías reciben el entrenamiento y la capacitación suficientes para tener un conocimiento adecuado de las reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego. Como también lo indicó el Juez 156, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se usan las armas de fuego no de manera excepcional sino antes de acudir al empleo de medidas no

letales que preserven la vida y la integridad personal. Los hechos materia de investigación, de probarse su comisión, configurarían entonces una conducta excluida de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que continúe con la investigación contra integrantes de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2009, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, en los que perdió la vida el menor de edad Jorge Steven González Valencia, como consecuencia de un disparo con arma de fuego. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 145 Seccional de Cali la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Jorge Steven González Valencia, ocurrida el 19 de mayo de 2009, en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 145 Seccional de Cali el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402711 00 CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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