CSDJ - F11001010200020140271400ADJUNTA20141126112045-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140271400ADJUNTA20141126112045-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201402714 00 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de competencia entre Juzgado 52 Civil Municipal y 19 Laboral del Circuito, de Bogotá.
VISTOS Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 52 Civil Municipal y 19 Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, promovida a través de abogado por la señora LUZ ANGELA RODRÍGUEZ BERNAL contra el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, si no fuera porque esta Superioridad no es competente. Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de mayo de 2014, los abogados Camilo Andrés Barajas Villarreal y Diego Hernán Morales Sánchez, en representación de la señora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ, presentaron ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por
responsabilidad Civil, contra el Abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 5 de enero de 2011, en la ciudad de Bogotá. 2.- El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá1, en providencia adiada el 17 de junio de 2014, rechazó por falta de competencia la demanda y dispuso que se sometiera al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que en el escrito de demanda se pone de presente que ella se origina por el incumplimiento al mandato profesional derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales dentro de un proceso de carácter laboral, por lo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, se tiene que los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, son de competencia de los jueces laborales. 3.- Efectuado el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 19 de esta especialidad, rehusó igualmente el conocimiento de la demanda, señalando que en ningún momento lo que se pretende es el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones de servicios personales, como tampoco se 1 Al cual le correspondió en reparto (fl. 109). Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discute la modalidad del contrato que se firmó entre las partes, sino por el
contrario lo que se pretende son las indemnizaciones derivadas por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, al haber sido trabado el conflicto de jurisdicción, se remitieron las diligencias a esta Sala con el propósito de dirimirlo2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3.(resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados 2 Fls. 121 y 122. 3 PALLARES, EDUARDO, Diccionario de Derecho Procesal Civil Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
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en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…)CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…)Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de
la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo(…)”4.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones5, toda vez que los Juzgados que rehúsan la competencia para conocer del proceso ordinario promovido a través de abogado por la señora LUZ ANGELA RODRÍGUEZ BERNAL, contra el Abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación a la cual se remitirá el presente expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto analizado, y REMITIR el expediente por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin
de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 52 Civil Municipal y 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia. 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996 Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto de las mismas Jurisdicciones Radicación 110010102000201402714 00