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CSDJ - F11001010200020140271500ADJUNTA20150302172238-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140271500ADJUNTA20150302172238-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402715 00 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DORA

INÉS RÍOS ARROYAVE contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE

CALARCÁ y la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS.

HECHOS La señora DORA INÉS RÍOS ARROYAVE, instauró demanda ordinaria laboral contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 16 de abril de 2010 y el 1 de septiembre de 2013 y, que la segunda actuó como empresa de intermediación laboral en beneficio exclusivo de la entidad hospitalaria. En consecuencia, solicitó se le reconozca y pague las cesantías, los intereses sobre las mismas, la compensación por vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas y nocturnas y la sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 25 de julio de 20141, el Juzgado Civil del Circuito

de Calarcá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda antes referida, al considerar, que lo pretendido por la demandante es un contrato realidad ya que fungía como empleada pública siendo el asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados administrativos de Armenia para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia mediante auto del 1 de octubre de 20142 se declaró incompetente para tramitar y decidir el proceso, pues la 1 Folios 101-103. 2 Folios 108-110. naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue como trabajadora y no como empleada pública, lo que descarta la competencia de esa jurisdicción. En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,

en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DORA INÉS RÍOS ARROYAVE contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y la SOCIEDAD

TEMPORALMENTE SAS.

El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá argumentó, que lo pretendido por la demandante es un contrato realidad ya que fungía como empleada pública

de la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, señaló, que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue como trabajadora y no como empleada pública, lo que descarta la competencia de esa jurisdicción. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 7 5 de noviembre de 2013 – folio 18 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad

social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, la actora pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ entre el 16 de abril de 2010 y el 1 de septiembre de 2013 y, que la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS actuó como empresa de intermediación laboral en beneficio exclusivo de la entidad hospitalaria. Así mismo, se le reconozcan y paguen las cesantías, los intereses sobre las mismas, la compensación por vacaciones, prima de servicios, horas extras diurnas y nocturnas y la sanción moratoria. La actora adujo que laboró como auxiliar de servicios generales, en el precitado Hospital entre el 16 de abril de 2010 y el 1 de septiembre de 2013, existiendo una subordinación directa con la entidad asistencial pese a la intermediación laboral de la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS, pues estuvo sometida a las órdenes de su superior en el Hospital sin independencia para ejecutar la actividad desarrollada, cumpliendo el horario que le fue establecido. En lo que respecta al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la

C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.8 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo9. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. desarrollo de una función pública10, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el

desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.11 Ahora bien, para esclarecer si las labores cumplidas por la actora se adecuan a las de una empleada pública o trabajadora oficial, debe precisarse, que las relaciones laborales que surgen entre las Empresas Sociales del Estado y sus empleados o trabajadores, se rigen por las normas que gobiernan las de los empleados públicos del sector nacional, pues se trata de empresas del sector de la salud que tienen a su servicio empleados públicos y trabajadores oficiales, tal como lo disponen los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993: “Art. 194 Ley 100 de 1993. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. “Art. 195 Ley 100 de 1993. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No.

3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

Es así como el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 prescribe lo siguiente: “Art. 26. Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de

1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (Subrayas y negrillas de la Sala). A su turno, el artículo 30 de la misma ley prevé:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Subrayas y negrillas de la Sala). De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas12. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por la interesada, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que proviene de un contrato de trabajo, pues cumplía labores de trabajadora oficial como Auxiliar de Servicios Generales en una Empresa Social del Estado, cuyo régimen describe dentro de sus trabajadores oficiales a quienes

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta 12 Art. 104 Ley 1437 de 2011. física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, es competente la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DORA INÉS RÍOS ARROYAVE contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS, es la ordinaria laboral representada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DORA INÉS RÍOS ARROYAVE contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ y la SOCIEDAD TEMPORALMENTE SAS, a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del

Circuito de Armenia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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