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CSDJ - F11001010200020140271600ADJUNTA20150319172103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140271600ADJUNTA20150319172103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402716 00

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta Nº 21 de 18 de marzo de 2015

REFERENCIA: Única Instancia Magistrados de la Sala Penal del

DENUNCIADO:

Tribunal Superior de Ibagué – Tolima

DENUNCIANTE

Edgar Posada Gómez : DECISIÓN: Inhibitorio CADUCIDAD: 3 de abril de 2019

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la queja formulada por el señor Edgar Posada Gómez en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de octubre de 2014, el señor Edgar Posada Gómez presentó una denuncia disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al dictar una sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso penal No. 110016000107201005188, adelantado por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo1.

El denunciante manifiesta que fue condenado en el proceso penal que se adelantaba en su contra, “aún (sic.) cuando todas las pruebas están y fueron allegadas”, por lo tanto, solicita que se revise todo el proceso penal y las pruebas allegadas mediante “acción de tutela”, pues ni en el fallo de primera instancia, ni en la providencia que desató el recurso de apelación, y menos en el recurso extraordinario de casación “se presentan pruebas ni se habla de las que no hallan (sic.) sido aportadas en audiencia preparatoria”. 2.- Según los documentos anexos presentados con la denuncia, el 8 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Honda – Tolima condenó al señor Edgar Posada Gómez a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, cometidos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo2. 3.- Igualmente, está acreditado con la documental aportada que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, 1 Fls.1-3, C.O. 2 Fls.75-130, C.O. en providencia de 4 de abril de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia emitido el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Honda – Tolima3. 4.- Inconforme con la anterior decisión, el 22 de mayo de 2014, el señor Edgar Posada Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a una “defensa digna”, a la “presunción de inocencia”, a “presentar pruebas y a controvertirlas”, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada y, por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad del proceso penal, se le absolviera de todo cargo y se ordenara su libertad inmediata4. 5.- Finalmente, se observa que el 16 de junio de 2014, el señor Edgar Posada Gómez presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que las providencias de primera y segunda instancia desconocieron sustancialmente el principio constitucional del debido proceso y, de manera subsidiaria, señaló que se violó el principio de non bis in ídem, por cuanto se le imputaron concursalmente las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 3 Fls.131-187, C.O. 4 Fls.4-34, C.O. 5 Fls.35-74, C.O. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia

de esta Sala para investigar a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades al emitir un fallo condenatorio en segunda instancia, sin tener en cuenta el material probatorio recaudado en el curso del proceso penal No. 1100160001072010005188, adelantado en contra del señor Edgar Posada Gómez por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. 2.- Marco normativo El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que el juez disciplinario tiene la facultad de inhibirse de plano para iniciar actuación alguna cuando la información o queja i) sea manifiestamente temeraria, ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, iii) presente los hechos de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de los magistrados de la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso penal radicado bajo el número 110016000107201005188 01, pues según el denunciante, los funcionarios confirmaron la sentencia condenatoria de primera instancia sin tener en cuenta las pruebas recaudadas en el trámite del proceso penal. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad

con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, no incurrieron en falta disciplinaria alguna al emitir la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de 2014, dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000107201005188 01, por medio de la cual se confirmó integralmente el fallo de 8 de octubre 2012 emitido por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Honda – Tolima, a través del cual se condenó penalmente al señor Edgar Posada Gómez a la pena principal de 260 meses de prisión por haber sido encontrado responsable en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. En efecto, la Sala observa que en este caso la decisión de segundo grado dictada por los funcionarios judiciales acusados no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables. En efecto, la providencia de 4 de abril de 2014, acusada por el denunciante de ilegal, tuvo la siguiente estructura y fundamentos: 1.- Hizo un recuento fáctico del caso y señaló los argumentos relevantes de los sujetos procesales sobre el mismo. 2.- Delimitó el problema jurídico que se resolvía, esto es, analizar si en el proceso penal se configuró la causal de nulidad alegada por la defensa en el

recurso de alzada, para luego constatar si la valoración probatoria realizada por a quo demostraba con grado de certeza la comisión de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del enjuiciado. 3.- Analizó el material probatorio recaudado durante la actuación, entre los que se resaltan dictámenes periciales, los testimonios recibidos a peritos de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa, entrevistas a la víctima y de la madre del mismo, los cuales fueron valorados por el juez de instancia y, conforme a estos expresó sus conclusiones, en el sentido que ellos llevaban a concluir que el procesado es responsable penalmente por los delitos imputados. 4.- Finalmente, explicó sus razones por las cuales consideraba que en su calidad ad quem no podía examinar pruebas sobrevinientes a la formulación del recurso, para tal efecto, señaló que “ello no solo desnaturaliza las formas propias del juicio en detrimento del debido proceso, sino que además, se terminaría por invadir la competencia del Juez natural para atender dicha solicitud, que lo es el que profiere el fallo de primera instancia”. En ese contexto, resulta entonces que la decisión tomada por los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, no es en lo absoluto arbitraria ni desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, la sentencia emitida por los funcionarios judiciales denunciados contiene las razones que explican y dan sustento probatorio y jurídico a la decisión de segunda instancia en el proceso penal radicado bajo el número 2010-05188-01. Como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos6, proferir una

decisión contraria a las pretensiones de la parte demandante o como en este caso del procesado, señor Edgar Posada Gómez, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de negar la pretensión de quien interpone un recurso de apelación, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Por otra parte, la Sala resalta que no es aceptable el argumento del denunciante, según el cual, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas aportadas en el trámite de alzada y en la acción de tutela por él formulada, pues es claro que no es el momento procesal oportuno para hacerlo ni el medio procesal idóneo para aportar pruebas. En efecto, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Penal denunciada, analizar nuevas pruebas o pruebas sobrevinientes a la formulación del recurso de apelación constituye una violación flagrante al debido proceso, toda vez que se terminaría vulnerando el principio de legalidad de la prueba, el cual, obliga preservar el derecho de contradicción que le asiste a las partes en el proceso 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencias de 26 de junio de 2014 radicado No. 110010102000201301981 00, 30 de julio de 2014 radicado No. 110010102000201401276 00 y 110010102000201302723 00, entre otras. M.P. doctor Néstor Iván

Javier Osuna Patiño. penal, pues la parte contra quien se aducen no tendría la oportunidad de controvertir esas pruebas allegadas en forma extemporánea. Adicionalmente, la Sala recuerda que es de la esencia de los procesos de segunda instancia, que al resolver un recurso de apelación, los tribunales o jueces revoquen la decisión de primera instancia o la confirmen en su integridad, como ocurrió en este caso. Así, cuando una decisión de primera instancia es apelada, una de las posibilidades legales, prevista en los códigos de procedimiento, es que esta sea confirmada, modificada o revocada por el juez o tribunal de instancia, lo cual, lejos de implicar la comisión de una falta disciplinaria, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho

de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”7. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”8. Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. Igualmente, no observa esta Corporación que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, al resolver desfavorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el señor Edgar Posada Gómez, en su condición de procesado, 7 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas

Silva. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de 2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración. Antes de concluir, y teniendo en cuenta que el señor Posada Gómez no es abogado, la Sala considera oportuno aclararle que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los magistrados y magistradas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de manera que su solicitud, en el sentido que esta Sala “revise” todo el proceso penal y las pruebas recaudadas, con el fin de establecer su inocencia y ordenar su libertad inmediata, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Corporación judicial. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los magistrados y las magistradas que integran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial -entre otros funcionarios judiciales-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Una de las funciones de los magistrados y las magistradas en segunda instancia, consiste en resolver los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se confirme, modifique o se revoque la sentencia apelada, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí

misma un incumplimiento de sus deberes como funcionarios judiciales. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, es procedente que esta Sala dé aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 150, esto es, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados y por ende, decretar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir, el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, en relación con la queja formulada por el señor Edgar Posada Gómez, la cual, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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