CSDJ - F11001010200020140271800ADJUNTA20170519093509-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140271800ADJUNTA20170519093509-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el funcionario investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta irregular endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que realizó la actuación pertinente como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402718 00 (10034-21) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la compulsa de copias que fuera ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, a fin de investigar su actuación como Conjuez de la referida Corporación, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 29 de julio de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01,
ordenó: En razón que la Sala observa que en el trámite del incidente de recusación adelantado por los conjueces y en lo relacionado con la actuación del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su condición de Conjuez, que pueda interesar al derecho disciplinario, se ordena remitir copia de las piezas procesales pertinentes y relacionadas con dicho trámite, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes”. Con la compulsa se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario No. 180011102000201200251 01(fls. 1 a 307 c.o. No. 1). 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la recusación presentada al interior del trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01, por el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Juez Primero Administrativo de Florencia, contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenando además algunas pruebas (fls. 1 a 3 c.o. No. 2). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al
representante del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 27 de noviembre de 2014 (fls. 7 a 9 c.o. No.2). 4.- El doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, presentó escrito en el cual solicitó ser escuchado en versión libre en la ciudad de Bogotá y aportó correos electrónicos para efectos de notificación (fl. 11 c.o. No. 2). 5.- La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia remitió debidamente diligenciando el despacho comisorio remitido para recaudar los testimonios de los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA, CARLOS JULIO CÁRDENAS TRUJILLO, LUIS EDUARDO MAYORGA ANDARA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUANA, quienes fungieron como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, radicado 180011102000201200251 01 (fls. 14 a 40 c.o. No. 2). 6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió copia del acta de nombramiento y
posesión del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, e informó la dirección que registra (fls. 41 a 57 y 63 a 82 c.o. No. 2). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como abogado y como funcionario, expedidos por esa misma Secretaria y la por la Procuraduría General de la Nación, el 17 de marzo de 2015 (fls. 58 a 60 c.o. No. 2). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que por los mismos hechos no cursa ante esta Corporación otro proceso disciplinario (fl. 61 c.o. No. 2). 9.- Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas, decisión debidamente comunicada al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, quien se notificó personalmente de este proveído el 16 de junio de 2015 (fls. 84 a 89 y 92 a 93 c.o. No. 2). 10.- Con fecha 22 de junio de 2015 se recibió la versión libre del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en la cual indicó que allegaba documento escrito en el cual explicaba de manera detallada que la queja presentada en este asunto hace parte de una persecución política adelantada
en su contra por parte de la Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, por cuanto la Judicatura se ha dedicado a tapar todos los actos de corrupción que han acontecido en el Departamento del Caquetá, que han sido denunciados por él, conformando un “cartel judicial” al servicio de la parapolítica y farc-política. Aclaró que por estos mismos hechos, se tramitó en su contra proceso disciplinario iniciado por queja de un ciudadano interesado en una acción popular, donde el doctor GRIJALBA fungía como actor, que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, donde el titular era el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, el mismo del citado proceso disciplinario, alegando que él debió declararse impedido como conjuez, asunto en el cual rindió versión libre indicando que nunca fungió como investigador, ni juez disciplinario del señor ORLANDO PARRA, pues su actividad se limitó a presentar un salvamento de voto dentro del proceso disciplinario No. 201200251-01, y a solicitar que el doctor Humberto Polanco Artunduaga se declarara impedido, proceso radicado número 110010102000 201400183-00, en el que fue investigado y absuelto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, por lo cual debe darse aplicación a la figura del non bis in ídem,. Solicitó además el deponente que esta Judicatura compulse copias o impulse de oficio, una medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su favor para que no se le sancione mediante ningún
proceso disciplinario, “porque no puede ser posible que al que denuncia se le persiga, y mientras tanto los ‘corruptos’ están tranquilos burlándose de la justicia, Con relación a la presente investigación explicó que la razón de la compulsa realizada en su contra, obedeció al hecho de haber recusado o haberle dicho a otro conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, que no podía actuar, pues presentada una queja contra un juez administrativo, las magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO CAUSIL, sin que hubiere terminado el proceso disciplinario, ordenaron compulsarle copias al juez y otros funcionarios para que se le investigara penalmente, razón por la cual el juez decidió recusarlas, aduciendo que habían perdido la imparcialidad, por cuanto sin terminar el proceso lo habían denunciado penalmente, y que una denuncia penal, significaba cárcel, o sea que ellas querían verlo en la cárcel. Para resolver la recusación la Sala Disciplinaria de instancia nombró conjueces, el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA como ponente y LUIS GUILLERMO GRIJALBA como compañero de Sala, y como el conjuez ponente manifestó impedimento, porque fungía como apoderado en un proceso que se tramitaba en ese Juzgado Administrativo, la Sala Disciplinaria nombró al doctor CARLOS JULIO DELGADO como conjuez ponente para resolver el impedimento del doctor CALDERÓN, conformando junto con el doctor GRIJALBA una Sala de Decisión que negó el impedimento del doctor Nelson Calderón. En consecuencia, el proceso disciplinario regresó a cargo del doctor
CALDERÓN, quien proyectó una decisión, con fundamento en las nuevas normas administrativas y el Código General del Proceso, según las cuales cuando se terminan las Salas de un Tribunal y hay algún impedimento, se debía enviar al Superior, por lo cual lo remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que decidió que el asunto era competencia del doctor CALDERÓN, quien procedió a proyectar una ponencia, afirmando que la recusación presentada por el Juez investigado era improcedente, decisión con la que no estuvo de acuerdo el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, salvando el voto. Por lo anterior, la Judicatura nombró un tercer conjuez para que dirimiera el empate, doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, quien se declaró impedido porque junto con el doctor GRIJALBA GRIJALBA representaban a unas partes encontradas en un proceso penal, por lo que la Sala decidió nombrar a otro conjuez, el doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, exjuez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, pero como este abogado era compañero de oficina del doctor Luis Eduardo Mayorca, el inculpado consideró su deber manifestarle esa circunstancia, para que se declarara impedido, “porque no había transparencia en lo que se estaba haciendo”, ante lo cual el doctor Polanco consideró un exabrupto recusarlo a él, porque los conjueces que tiene que definir esa clase de situaciones no se pueden recusar, reconociendo que “si tiene una bonita amistad con Luis Eduardo Mayorca”, y votó favorablemente la ponencia del doctor Nelson
Calderón. Finalmente indicó el funcionario investigado, que posteriormente se enteró que el 29 de julio de 2014, las Magistradas referidas decidieron la compulsa de copias en su contra para que fuera investigado disciplinariamente por haber recusado a Humberto Polanco Artunduaga, cuando lo lógico era que le hubieran compulsado copias a Humberto Polanco y Luis Eduardo Mayorca, motivo por el que las recusó en todos los procesos disciplinarios que tiene en la ciudad de Florencia, por considerar que no eran imparciales, pero ellas le negaron las recusaciones, rechazándolas de plano y en algunas otras nombraron como conjueces para que las dirimieran a Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco Artunduaga, quienes por supuesto las negaron. Precisó también que no era cierto que los funcionarios que decidan incidentes de recusación no puedan ser recusados o manifestar que se declaren impedidos, pues el instituto de impedimentos y recusaciones, constituye una garantía de la recta administración de justicia, lo que no ocurre en el Caquetá, porque allá todos los funcionarios hacen lo que quieren y cuando alguien se queja, ese es el malo, y refirió que solicitó una vigilancia judicial al proceso penal que mencionó el doctor Mayorga, radicado No. 180016008781201100089 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde los Magistrados mediante acto administrativo, no solo se negaron a abrir la vigilancia judicial, sino que ordenaron otra compulsa en su contra por denunciarlo. Con relación al Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, afirmó que tenía entendido que no hay reglamento, afirmando que incluso solicitó a la Secretaria de esa Corporación, una copia del reglamento del Consejo Superior de la Judicatura y se le dijo que no existía, pero ante una solicitud enviada a la Secretaria de esta Colegiatura le fue remitida una copia del mismo, donde claramente se dice que todas las decisiones deben ser tomadas en Sala, o firmadas por dos magistrados o dos conjueces, pero en el Caquetá extrañamente cuando él ha recusado ambas Salas individuales, la recusación ha sido resuelta por un solo conjuez, sin Sala. Respecto del trámite que siguen los conjueces una vez asumen los diferentes asuntos para su trámite y conocimiento informó que según su experiencia los mismos son realizados por la Secretaria del Seccional, quien una vez designado el conjuez, lo cita y le informa sobre su elección, le entrega el proceso, luego de lo cual los conjueces se contactan, lleva la decisión para que se imprima en la Secretaria, con la papelería de la Rama Judicial, y si un conjuez se declarara impedido, también la Secretaria es quien les informa. Finalmente, añadió que los conjueces son escogidos así: a final de cada año se emite un acto administrativo, que se publica en cartelera para que los interesados presenten su hoja de vida, el año siguiente, después de la vacancia judicial, son escogidos o seleccionados como conjueces para el respectivo año lectivo, los requisitos son los mismos que para ser magistrado, cree que para el Departamento del Caquetá, deben ser máximo 5.
Anexó en la diligencia una versión libre escrita y sus correspondientes soportes en 102 folios (fls. 97 a 212 c.o. No. 2) 11.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió copia del reglamento de la Sala vigente para el año 2014 y copia del acta de elección del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 213 a 220 c.o. No. 2). 12.- Mediante auto de 19 de febrero de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 222 a 226 c.o. No. 2) 13.- Mediante auto de 16 de marzo de 2016, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contempladas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 233 a 234 c.o. No. 2) 14.- Los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ,
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 227, 229, 231, 236, 242, 244 y 250 c.o. No. 2). 15.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió negar el impedimento presentado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Sala No. 85 (fls. 251 a 273 c.o. No. 2), razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. 16.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó atender la solicitud del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, expidiéndole las copias del presente proceso disciplinario y certificación sobre la existencia del proceso con destino a la medida cautelar que solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fls. 275 a 2810 c.o. No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales
Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá allegó copia del decreto de nombramiento y posesión del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como Conjuez de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, inicialmente el 17 de septiembre de 2008 y luego el 18 de febrero de 2009 – sic-. (Folios 41 a 57 y 63 a 82 c.o. No. 2) 3.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 29 de julio de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01, ordenó compulsar copia de la actuación adelantada en ese proceso para investigar al doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá “En razón que la Sala observa que en el trámite del incidente de recusación adelantado por los conjueces y en lo relacionado con la actuación del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su condición de Conjuez, que pueda interesar al derecho disciplinario, se ordena remitir copia de las piezas procesales pertinentes y relacionadas con dicho trámite, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes”. (fls. 1 a 307 c.o. No. 1). En su diligencia de versión libre el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, indicó que por estos mismos hechos ya había sido investigado y absuelto por esta Corporación, al conocer en segunda instancia del proceso radicado bajo el número 201400183 01, M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón al inculpado, pues si bien las dos investigaciones hacen relación a su actuación con Conjuez en el en el proceso disciplinario 201200251 01, no existe identidad fáctica en los dos asuntos. En efecto, si bien la compulsa que dio origen a este asunto no es clara en cuanto a las razones por las que debe ser investigado el doctor GRIJALBA GRIJALBA, en su actuación como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario 201200251 01, toda vez que se limita a realizar un recuento de las actuaciones que realizó en ese asunto como Conjuez, afirmando que las mismas pueden interesar al derecho disciplinario, de la investigación adelantada puede concluirse que el motivo de la presente investigación hace relación a las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario investigado al presentar recusación contra su compañero de Sala,
doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA.
En cambio, en la queja que dio origen al proceso radicado bajo el número 201400183 00, el señor Pedro Alejandro Carranza Cepeda afirma que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por ser parte en la acción popular que se tramita en ese juzgado “lo cual hace evidente el conflicto de intereses entre ellos como juez y parte respectivamente de cada uno de los procesos”. Es decir, los hechos denunciados no son iguales, pues si bien ocurrieron al
interior del mismo proceso y debido a su designación como Conjuez, una de las investigaciones es por haber aceptado la designación, cuando presuntamente tenía una causal de impedimento, y la otra es por haber recusado a su compañero de Sala. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”1. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan
distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos 1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."2 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta
Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”3 (subrayado y negrilla nuestro) 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan 2 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Del caso concreto. Mediante auto del 29 de julio de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó: En razón que la Sala observa que en el trámite del incidente de recusación adelantado por los conjueces y en lo relacionado con la actuación del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su
condición de Conjuez, que pueda interesar al derecho disciplinario, se ordena remitir copia de las piezas procesales pertinentes y relacionadas con dicho trámite, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes”. Como fundamento de esta decisión, la Sala Seccional del Caquetá realizó un recuento de la actuación del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario 201200251 01, sin indicar de manera puntual cuales eran las actuaciones del funcionario, que podían interesar al derecho disciplinario. Ante la ambigüedad de la compulsa, se hace necesario, con apoyo en la documental allegada, establecer lo acontecido en el proceso disciplinario de marras, en cuanto a la actuación del doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario 201200251 01, a fin de determinar la existencia o no de conductas relevantes para el derecho disciplinario, así: En el referido proceso disciplinario, el investigado, doctor JESÚS ORLANDO PARRA presentó recusación contra las magistradas integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Una vez presentado el escrito de recusación, las magistradas integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el
artículo 87 de la ley 734 de 2002, con fecha 21 de junio de 2013, declararon no aceptar la recusación y en consecuencia ordenaron que por Presidencia conforme el artículo 198 ibídem, se procediera al nombramiento de conjueces para que dirimieran el asunto. Por lo anterior, el 29 de junio de 2013, se procedió a designar como conjueces, a los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. El doctor CALDERON MOLINA se declaró impedido para conocer del asunto, por cuanto tramitaba un proceso administrativo con radicación 2002-502 en el Juzgado Primero Administrativo regentado por el doctor JESUS ORLANDO PARRA. Debido a la manifestación de impedimento del doctor CALDERÒN MOLINA, la Presidencia de la Sala, nombró al doctor CARLOS JULIO CÁRDENAS TRUJILLO, como conjuez para integrar la Sala que debía dirimir el impedimento del conjuez CALDERÓN MOLINA. La Sala de decisión, conformada por el doctor CARLOS JULIO CÁRDENAS TRUJILLO y el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, decidieron no aceptar el impedimento invocado por el doctor NELSON CALDERÓN MOLINA. Con fecha 19 de julio de 2013, la Sala de conjueces integrada por los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que
eran los competentes para dirimir la recusación contra las Magistradas de la Sala. Mediante auto del 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Di
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