CSDJ - F11001010200020140271900ADJUNTA20150306144124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140271900ADJUNTA20150306144124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402719 00
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y COLISIONANTES: Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el señor Edgar Gutiérrez Solano contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 9 de abril de 2013, el señor Edgar Gutiérrez Solano presentó, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones1, cuyas pretensiones – declarativas y de condena – son en síntesis las siguientes: i) Que se declare que Colpensiones debe reconocer al demandante la pensión
de vejez (jubilación) a partir del momento en que reunió los requisitos de tiempo y edad; ii) Que se declare que Colpensiones debe reconocer y pagar las mesadas a partir del momento en que reunió los requisitos de ley, así como las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año; iii) Que se declare que Colpensiones debe hacer los respectivos reajustes pensionales y pagar los respectivos intereses moratorios, junto con otros emolumentos. De acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, el actor habría reunido los requisitos para conservar el beneficio del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, a diferencia de lo sostenido en su momento por Colpensiones al negar la solicitud administrativa de pensión. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación No. 2013-01119, despacho judicial que tras dejar pasar 11 meses para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, resolvió por auto del 7 de marzo de 2014 declarar tácitamente la falta de 1 Fl. 1-50 c. ppal. jurisdicción y ordenó la remisión del asunto al reparto de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 52 c. ppal.). De acuerdo con la señora Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, “las pretensiones se encaminan a obtener reconocimiento pensional en favor de quien ostentó la calidad de empleado público en virtud de vinculación al
Ministerio de Defensa, como cotizante del sector público al Instituto del Seguro Social, situación que se sustrae de la competencia propia de esta Jurisdicción Ordinaria Laboral”. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda se repartió nuevamente el 18 de marzo de 2014 (Rad. No. 201400180), correspondiéndole en principio al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 16 de junio de 2014 remitió el asunto, por razones de descongestión judicial, al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Por auto del 25 de septiembre de 2014 (fl. 58-61 c. ppal.), ese segundo despacho se consideró igualmente sin jurisdicción y ordenó enviar la actuación a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones así suscitado. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 104.4 y 155 del CPACA – ley 1437 de 2011 y del artículo 2 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, la Jueza 2ª Administrativo de Descongestión de Bogotá consideró que el demandante no ostenta la calidad de empleado público que se requiere para asumir competencia; pues únicamente habría sido soldado vinculado laboralmente al Ministerio de Defensa hasta el año 1966 y de ahí en adelante habría sido cotizante en calidad de particular, como trabajador dependiente de empresas privadas y luego como independiente hasta el año 2010. 4.- Mediante oficio No. 043-2014, recibido el 16 de octubre de 2014, el
Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Bogotá allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en su calidad de supremo tribunal de conflictos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de un proceso en el cual se pide el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación del demandante, quien habría de beneficiar del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 – y de su extensión hasta el 2014 en virtud del Acto legislativo 01 de 2005 – con base en el número de semanas proveniente de una vinculación laboral que tuvo con el Ministerio de Defensa entre 1964 y 1966. Se precisa que, al momento de solicitar la pensión, el actor no ostentaba la calidad de 2 Fl. 1, c. CSJ servidor público y que luego de su paso por el servicio público, el mismo habría cotizado como trabajador dependiente de empresas privadas y luego como independiente. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a
delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para
que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que jurisdicción especial respecto de la ordinaria. Ello se hará con base en lo previsto por el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Al respecto se encuentra que el artículo 104.4 del CPACA dispone de manera específica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los 4 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así
como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. servidores públicos y el Estado”, así como de los procesos de seguridad social “de los mismos (servidores con relación legal y reglamentaria), cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Bajo el anterior estado de cosas en la legislación procesal, la Sala entiende que los demás procesos judiciales de índole laboral y/o de seguridad social le corresponderán, en virtud tanto del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS y de la ya citada cláusula general y residual de competencia, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala reitera una vez más que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean
y condicionan. 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Ahora bien, en aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor Edgar Gutiérrez Solano contra Colpensiones tiene como finalidad real y última obtener el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de jubilación, habida cuenta en primer lugar del presunto derecho a la extensión del beneficio del régimen de transición, pues según el demandante habría superado el mínimo de 750 semanas exigidas por la ley. En segundo lugar, el estudio integral de las pretensiones principales implica necesariamente tener en cuenta que el actor sólo estuvo laboralmente vinculado al Estado entre 1964 y 1966 (Ministerio de Defensa) y que, luego de ese periodo, siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales – ISS, haciéndolo sin embargo como trabajador particular. Al respecto, basta con
señalar que en el expediente hay prueba documental de las cotizaciones hechas durante los últimos años como particular (fl. 19 y 25 c. ppal.) y aquellos documentos relativos a la controversia sobre el número de semanas cotizadas para poder extender el beneficio del régimen de transición (fl. 22 c. ppal.). De lo anterior se desprende que, en el presente caso, no se está ante una controversia de seguridad social de un servidor público, sino de un particular que solicita le sean correctamente calculadas las semanas durante las cuales cotizó al antiguo ISS como servidor del Ministerio de Defensa, de modo que pueda completar los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación; para lo cual deberá lógicamente tenerse en cuenta las demás cotizaciones y número de semanas que continuó afiliado al ISS en calidad de trabajador particular. En consecuencia, la Sala encuentra que le asistía la razón jurídica al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, cuando resolvió declarar su falta de jurisdicción porque el objeto de la litis no correspondía a lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA. El presente conflicto se dirimirá entonces asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de conformidad con la cláusula general y residual de competencia y lo previsto en el artículo 2 del CPTSS. 4.- Otras consideraciones La Sala recuerda en términos generales que las providencias donde se declare la falta de jurisdicción deben tener un mínimo de fundamentación tanto normativa como fáctica, pues una ligereza en la toma de ese tipo de decisiones puede ir en desmedro del correcto funcionamiento de la
administración de Justicia y del derecho fundamental del usuario del servicio público de Justicia al debido proceso y a un acceso efectivo a la Justicia sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo se recuerda que los despachos judiciales tienen el deber de impulsar con la mayor celeridad posible, y dentro de lo razonable en el contexto predominante de congestión judicial, todos y cada uno de los procesos a su cargo, en especial, cuando se trata de actos que no revisten de la mayor complejidad y cuando están en juego derechos para la subsistencia digna de personas de la tercera edad. En el caso particular, la Sala constata que la muy breve y lacónica argumentación, inferior a una página y sin apoyo fehaciente en el material probatorio, empleada por la señora Jueza 1ª Laboral del Circuito de Bogotá en su auto del 7 de marzo de 2014; así como el hecho objetivo que consiste en haber dejado pasar 11 meses en total inactividad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda después de su presentación, constituyen conductas que activan cuando menos el deber de compulsar copias con carácter disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que esa instancia evalúe de forma imparcial el mérito de adelantar una eventual actuación disciplinaria contra la titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 2° Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, quien deberá reasumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2013-01119, adelantándolo con especial apego a los principios de celeridad y economía procesal. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, con fines informativos, copia de esta providencia al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
SECRETARIA AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201402719 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 16 del 4 de marzo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por el señor Edgar Gutiérrez Solano contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespor cuanto lo pretendido por el actor es que la referida entidad, administradora del régimen de prima media, reconozca al demandante la prestación consistente en su pensión de vejez. No obstante, es menester aclarar el voto pues dentro de los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión se sostuvo que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De acuerdo con lo cual, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias planteadas entre los actores del sistema general de seguridad social, sean o no servidores públicos, la competencia corresponde a la justicia ordinaria. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del
conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la Litis lo constituye una controversia propia del sistema general de seguridad social, dentro de la cual el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, ni de empleado público, pues sólo estuvo laboralmente vinculado al Estado entre 1964 y 1966. Luego de ese período, siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales, con aportes hechos por actores privados. En consecuencia, queda excluida la aplicación del artículo 104 del CPACA a efectos de dirimir el presente conflicto negativo y, así las cosas, es forzoso asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. No obstante, siempre bajo en el entendido de los argumentos anteriormente esbozados. Atentamente,