🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140272000ADJUNTA20151201155745-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140272000ADJUNTA20151201155745-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia – mora FUNCIONARIOS / apertura de investigación A fin de establecer la presunta mora en que incurrieron los funcionarios investigados en el trámite de proceso a su cargo. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite de la concesión del recurso de apelación, ella se justificó en las situaciones presentadas como despacho de descongestión, carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402720 00 (10035-21) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico originada en compulsa ordenada por el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 28 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, a fin de que se investigue la actitud dilatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico, en conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión de instancia, pues el recurso apelado es del 28 de enero de 2010, y la concesión de la alzada se realizó hasta el 12 de julio de 2013. (folios 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que conocieron en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y se ordenaron algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 19 c.o.). 4.- La Auxiliar Judicial del despacho de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, remitió certificación de las actuaciones surtidas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y anexó copia íntegra del expediente (fls. 21 a 22 c.o. y

cuadernos anexos 1, 2 y 3). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 25 y 26 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, como Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, e informó la dirección que figuraba en las hojas de vida (fls. 27 a 40 c.o.). 7.- La doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, presentó escrito en el cual rindió informe sobre la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y manifestó sus argumentos de defensa, explicando que el asunto estuvo inicialmente a cargo de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, siéndole asignado por redistribución ordenada mediante Acuerdo PSAA-12-9437 de 22 de mayo de 2012, por lo cual lo recibió materialmente desde el 27 de julio de 2012, junto con 400 procesos más lo cual implicó la revisión de cada uno de los asuntos a fin de diligenciarlos en orden de antigüedad

y según la urgencia del trámite pendiente. Agregó que por esta razón, avocó conocimiento del asunto de marras el 23 de octubre de 2012 y concedió el recurso el 12 de julio de 2013, enviando el expediente al Consejo de Estado para el trámite de la alzada (fls. 41 a 49 c.o.). 8.- El Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, certificó los salarios devengados por las funcionarias investigadas para los años 2010 al mes de septiembre de 2015 (fls. 51 a 54 y 65 a 73 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, no registran sanción alguna, ni como funcionarias ni como abogadas (fls. 55 a 60 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 61 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas De la documental allegada por el Secretario General del Consejo de Estado, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y

certificación de tiempo de servicio (fls. 27 a 40 c.o.), estableció esta Colegiatura que las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, fungían para la época de los hechos investigados como Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico. Aunado a lo anterior revisada la documental obrante en los cuadernos anexos 1, 2 y 3 se estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, estuvo a cargo de las referidas funcionarias de manera sucesiva. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto de 28 de mayo de 2014, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, a fin de investigar la actitud dilatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión de instancia, pues presentada la alzada el 28 de enero de 2010, su concesión se realizó hasta el 12 de julio de 2013. (folios 1 a 11 c.o.). Como quiera que de la documental allegada (c. anexos 1, 2 y 3), estableció esta Corporación que el proceso de marras estuvo a cargo de dos Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, se procederá a estudiar la actuación de cada una de ellas por separado, para lo cual se indicará de manera puntual la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, así:  La apoderada del señor Edisson Quiroz Caro presentó ante la Oficina Judicial de Barranquilla acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de mayo de 2009, siendo asignado su conocimiento a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 279 c. anexo No. 1, 2 y 3). .  Mediante auto de 14 de julio de 2009 la Magistrada Ponente requirió a la Secretaría del Tribunal para que certificara la fecha

de presentación de la demanda, orden cumplida por la Secretaria el 22 de julio de 2009 (fls. 281 a a 283 c. anexo No. 1). .  Con fecha 27 de enero de 2010, la Magistrada Sustanciadora registró proyecto de decisión, y en proveído del 28 de enero de 2010, la Sala de decisión decidió rechazar de plano la demanda de la referencia, por haberse configurado la caducidad de la acción (fls. 284 a 288 c. anexo No. 1). Esta decisión fue notificada por estado el 23 de febrero de 2010.  Contra la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2010 (fls. 289 a 295 c. anexo No. 1).  Por auto del 13 de junio de 2012, la Magistrada Judith Romero Ibarra se apartó del conocimiento del asunto, porque su despacho entró al Sistema Oral, y en consecuencia dispuso su reparto entre los magistrados que quedaron en el sistema escritural, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo de 2012 (fl. 296 c. anexo No. 1).  El proceso correspondió por redistribución, al Despacho de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, permaneció en la Secretaría del Tribunal por efectos de inventario desde el 14 de junio de 2012 hasta el 27 de julio del 2012, fecha en la cual fue entregado al despacho de la Magistrada Ponente, quien mediante proveído del 23 de octubre

de 2012, avocó conocimiento. Decisión notificada por estado el 25 de octubre de 2012 (fl. 297 c. anexo No. 1 y fl. 22 c.o.).  En proveído del 12 de julio de 2013, la Magistrada Sustanciadora concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante, decisión notificada el 16 de julio de 2012, razón por la cual la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado con oficio 604 del 01 de agosto de 2013, siendo recibido en esa Corporación el 18 de octubre de 2013 (fls. 299 a 302 c. anexo No. 1).  Repartido el asunto en el Consejo de Estado, la Magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez, mediante auto del 5 de diciembre de 2013 admitió el recurso de apelación y con fecha 28 de mayo de 2014, la Sala de Decisión confirmó el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. Una vez regresó el expediente al despacho de primera instancia se profirió el auto de obedecimiento al superior, el 2 de marzo de 2015, notificado por estado el 4 de marzo siguiente (fls. 302 a 318 c. anexo No. 1). 4.1. De la actuación de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. Atendiendo la compulsa ordenada por el Consejo de Estado, en proveído del 28 de mayo de 2014, a fin de investigar la actitud dilatoria de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que

tuvieron a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 (folios 1 a 11 c.o.)., y la prueba recaudada obrante en los cuadernos anexos 1, 2 y 3, procede esta Colegiatura a analizar la actuación de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, Estableció esta Corporación, que el proceso de marras, se encontraba a cargo de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero como quiera que ese despacho entró al Sistema oral de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo de 2012, se dispuso su reparto entre los magistrados que quedaron en el sistema escritural mediante auto del 13 de junio de 2012, correspondiendo su trámite al despacho regentado por la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ (fls. 1 a 296 c. anexo No. 1). Una vez asignado el asunto a la doctora CEBALLOS RODRIGUEZ, permaneció en la Secretaría del Tribunal por efectos de inventario desde el 14 de junio de 2012 hasta el 27 de julio del 2012, fecha en la cual fue entregado al despacho de la Magistrada Ponente, quien mediante proveído del 23 de octubre de 2012, avocó conocimiento del mismo (fl. 297 c. anexo No. 1 y fl. 22 c.o.).

Como quiera que este despacho había sido creado por una medida de descongestión, fue eliminado el 19 de diciembre de 2012 (Acuerdo PSAA-12-9781), y restablecido nuevamente el 16 de enero de 2013, iniciando su gestión el 4 de febrero del mismo año (Acuerdo PSAA-139813), y a diferencia de los otros despachos del Tribunal, solo tenía dos empleados, situación que persistió hasta el mes de agosto de 2013 cuando se nombraron otros dos empleados para equiparar la planta de personal. (fls. 48 y 49 c.o.). Igualmente se acreditó que mediante proveído del 12 de julio de 2013, la Magistrada Sustanciadora concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante, decisión notificada el 16 de julio de 2012, y en consecuencia la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado con oficio 604 del 01 de agosto de 2013, siendo recibido en esa Corporación el 18 de octubre de 2013 (fls. 299 a 302 c. anexo No. 1). Del anterior recuento concluye la Sala que si bien el trámite del recurso de apelación presentado por la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, se prolongó por casi diez meses (27 de julio del 2012 al 19 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 a 12 de julio de 2013), sin que se tomara la decisión pertinente, el sólo

vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario. Lo anterior, toda vez que el desconocimiento de los términos judiciales debe ser injustificado, y no puede ser ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, por lo que de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, fue creado precisamente como una medida de descongestión adoptada para el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en tal calidad recibió el proceso proveniente del despacho de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, junto con otros 400 procesos el 27 de julio de 2012, los cuales debía revisar cuidadosamente a fin de establecer la etapa procesal en que se encontraban, el orden de antigüedad, el trámite a realizar y las solicitudes pendientes de resolver, labor para la cual debió emplear a dos de los cuatro empleados con los que contaba, mientras los otros dos se dedicaban a colaborar con la titular, para dar cumplimiento a las metas de

descongestión de 80 autos por cargo y 31 sentencias. Además de lo anterior, por la dinámica propia de las medidas de descongestión, ese despacho fue eliminado el 19 de diciembre de 2012, y si bien fue creado nuevamente el 16 de enero del 2013, solo entró en funcionamiento hasta el mes de febrero de 2013, pero en vez de cuatro empleados, solamente se le autorizaron dos, situación que se prolongó hasta el mes de agosto de 2013, y que dificultó mucho el cumplimiento de las metas de descongestión (fls. 45, 48 y 49 c.o.). . De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hacen parte, y específicamente por la situación presentada por el despacho a su cargo, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte

Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro

de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la

norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en

particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal

eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref:

Expediente P.E. 030. especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines

de la justicia y la seguridad jurídica, esto es,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...