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CSDJ - F11001010200020140272000ADJUNTA20170607131349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140272000ADJUNTA20170607131349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia – mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite de la concesión del recurso de apelación, este no fue responsabilidad de la investigada porque el expediente nunca ingresó a su despacho para conocer del recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402720 00 (10035-21) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico originada en compulsa ordenada por el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 28 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, a fin de que se investigue la actitud dilatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico,

en conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión de instancia, pues el recurso apelado es del 28 de enero de 2010, y la concesión de la alzada se realizó hasta el 12 de julio de 2013. (folios 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que conocieron en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y se ordenaron algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 19 c.o.). 4.- La Auxiliar Judicial del despacho de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, remitió certificación de las actuaciones surtidas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y anexó copia íntegra del expediente (fls. 21 a 22 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a las doctoras PATRICIA

ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA,

Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 25 y 26 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, como Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, e informó la dirección que figuraba en las hojas de vida (fls. 27 a 40 c.o.). 7.- La doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, presentó escrito en el cual rindió informe sobre la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01 y manifestó sus argumentos de defensa, explicando que el asunto estuvo inicialmente a cargo de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, siéndole asignado por redistribución ordenada mediante Acuerdo PSAA-12-9437 de 22 de mayo de 2012, por lo cual lo recibió materialmente desde el 27 de julio de 2012, junto con 400 procesos más lo cual implicó la revisión de cada uno de los asuntos a fin de diligenciarlos en orden de antigüedad y según la urgencia del trámite pendiente. Agregó que por esta razón, avocó conocimiento del asunto de marras el 23 de octubre de 2012 y concedió el recurso el 12 de julio de 2013, enviando el expediente al Consejo de Estado para el trámite de la

alzada (fls. 41 a 49 c.o.). 8.- El Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, certificó los salarios devengados por las funcionarias investigadas para los años 2010 al mes de septiembre de 2015 (fls. 51 a 54 y 65 a 73 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, no registran sanción alguna, ni como funcionarias ni como abogadas (fls. 55 a 60 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra las doctoras PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ y JUDITH ROMERO IBARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 61 c.o.). 11.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual fueron remitieron los certificados laborales de las funcionarias investigadas (fls. 63 a 74 c.o.) 12.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 30 de noviembre de 2015 decidió.

terminar el procedimiento y disponer el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, por cuanto según consideró la mora se justificó, pues como parte de las medidas de descongestión adoptadas para el Tribunal Administrativo del Atlántico, se creó el Despacho a cargo de la doctora Ceballos Rodríguez, y en tal calidad recibió el proceso proveniente del despacho de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, junto con otros 400 procesos el 27 de julio de 2012, los cuales debía revisar cuidadosamente a fin de establecer la etapa procesal en que se encontraban, el orden de antigüedad, el trámite a realizar y las solicitudes pendientes de resolver, labor para la cual debió emplear a dos de los cuatro empleados con los que contaba, mientras los otros dos se dedicaban a colaborar con la titular, para dar cumplimiento a las metas de descongestión de 80 autos por cargo y 31 sentencias, pero por la dinámica propia de las medidas de descongestión, ese despacho fue eliminado el 19 de diciembre de 2012, y si bien fue creado nuevamente el 16 de enero del 2013, solo entró en funcionamiento hasta el mes de febrero de 2013, momento para el cual en vez de cuatro empleados, solamente le autorizaron dos, situación que se prolongó hasta el mes de agosto de 2013, y que dificultó mucho el cumplimiento de las metas de descongestión (fls. 45, 48 y 49 c.o.). Aunado a lo anterior, esta Corporación decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora JUDITH

ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la mora de más de 26 meses en resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, pues se estableció que el asunto permaneció bajo su conocimiento para resolver sobre la concesión del recurso de apelación durante más de 26 meses, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 13 de junio de 2012, cuando la funcionaria investigada se apartó del conocimiento del asunto, porque su despacho entró al Sistema oral, y en consecuencia dispuso su reparto entre los magistrados que quedaron en el sistema escritural, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo de 2012, pero sin haber proferido la decisión correspondiente (fls. 289 a 296 c. anexo No. 1), ordenando además la práctica de algunas pruebas (fls. 75 a 109 c.o.) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó la anterior decisión a las funcionarias investigadas y al Agente del Ministerio Público y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 110, 111, 116, 119, 120 y 121 c.o.). 14.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió informe sobre las medidas de descongestión ordenadas por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el despacho de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, para el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2010 hasta el 13 de junio de 2012 (fls. 122 y 122 vto. c.o.). 15.- La doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó escrito en el cual indicó su sorpresa por la apertura de investigación disciplinaria en su contra, pues la mora de 26 meses en el trámite del proceso de marras, no es su responsabilidad, toda vez que solo hasta este momento, y en razón de la presente investigación se enteró de la presentación del recurso de apelación, pues según afirma el asunto nunca ingresó a su despacho para decidir sobre la concesión del recurso de apelación como consta en el libro radicado número 19 de entradas y salidas del despacho, donde se puede verificar que el 28 de enero de 2010, se profirió auto resolviendo el rechazo de plano de la demanda, siendo esta la última actuación del despacho, pues luego de ello por haber entrado su despacho al sistema oral, el proceso se remitió para su redistribución entre los Magistrados pertenecientes al sistema escritural. Finalmente indicó que una vez enterada de la irregularidad procedió a compulsar copia contra los empleados de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se realice la investigación pertinente por la omisión de ingresar al despacho a su cargo el expediente número 08001233100020080054401 con el recurso de apelación. (fls. 124 a 126 c.o.)

Allegó copia del folio correspondiente al libro radicador y del auto mediante el cual se ordenó la compulsa contra los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 127 a 128 c.o.) 16.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, para el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2010 hasta el 13 de junio de 2012 (fls. 131 a 134 c.o. y CD). 17.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, no registra sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 135 a 137 c.o.). 18.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 138 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la

Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la documental allegada por el Secretario General del Consejo de Estado, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 27 a 40 c.o.), estableció esta Colegiatura que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, fungía para la época de los hechos investigados como Magistrada del Tribunal

Administrativo del Atlántico. Aunado a lo anterior revisada la documental obrante en los cuadernos anexos 1, 2 y 3 se estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, estuvo inicialmente a cargo de la referida funcionaria. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto de 28 de mayo de 2014, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, a fin de investigar la actitud dilatoria del Tribunal

Administrativo del Atlántico, para conceder el recurso de apelación presentado contra la decisión de instancia, pues presentada la alzada el 28 de enero de 2010, su concesión se realizó hasta el 12 de julio de 2013. (folios 1 a 11 c.o.). Como quiera que de la documental allegada (c. anexos 1, 2 y 3), estableció esta Corporación que el proceso de marras estuvo a cargo de dos Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico, se procedió a estudiar la actuación de cada una de ellas por separado, ordenando mediante auto del 30 de noviembre de 2015, terminar el procedimiento seguido en contra de la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÌGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, y ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la mora de más de 26 meses en resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, se estableció que el asunto permaneció bajo su conocimiento para resolver sobre la concesión del recurso de apelación durante más de 26 meses, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 13 de junio de 2012, cuando la funcionaria investigada se apartó del conocimiento del asunto, porque su despacho entró al Sistema oral, y en consecuencia dispuso su

reparto entre los magistrados que quedaron en el sistema escritural, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo de 2012, pero sin haber proferido la decisión correspondiente (fls. 289 a 296 c. anexo No. 1). Por lo anterior revisada de manera puntual la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, mientras estuvo a cargo de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, se estableció que:  La apoderada del señor Edisson Quiroz Caro presentó ante la Oficina Judicial de Barranquilla acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de mayo de 2009, siendo asignado su conocimiento a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1 a 279 c. anexo No. 1, 2 y 3). .  Obra paso al despacho de fecha 9 de julio de 2009 (fls. 280 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 14 de julio de 2009 la Magistrada Ponente requirió a la Secretaría del Tribunal para que certificara la fecha de presentación de la demanda, orden cumplida por la Secretaria el 22 de julio de 2009 (fls. 281 a a 283 c. anexo No. 1). .  Obra paso al despacho de fecha 27 de enero de 2010 (fls. 285

c. anexo No. 1).  Con fecha 27 de enero de 2010, la Magistrada Sustanciadora registró proyecto de decisión (fls. 284 c. anexo No. 1).  En proveído del 28 de enero de 2010, la Sala de decisión decidió rechazar de plano la demanda de la referencia, por haberse configurado la caducidad de la acción (fls. 286 a 288 c. anexo No. 1). Esta decisión fue notificada por estado el 23 de febrero de 2010 (fls. 156 vto. c. anexo No. 3)  Contra la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2010 (fls. 289 a 295 c. anexo No. 1).  Sin que obre ninguna otra actuación, hasta el auto del 13 de junio de 2012, mediante el cual la Magistrada Judith Romero Ibarra se apartó del conocimiento del asunto, porque su despacho entró al Sistema Oral, y en consecuencia dispuso su reparto entre los magistrados que quedaron en el sistema escritural, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 12-9437 del 22 de mayo de 2012 (fl. 296 c. anexo No. 1). Del recuento realizado es posible establecer, que tal y como lo indicó la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en sus descargos, en el expediente no obra ninguna prueba de que el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada

bajo el número 080012331000 200800544 01, hubiere vuelto a ingresar a su despacho después de presentado el recurso de apelación por la apoderada del demandante, el 26 de febrero de 2010, (fls. 289 a 295 c. anexo No. 1), pues revisada la actuación se evidencia que siempre que el asunto fue puesto bajo su conocimiento ello ocurrió con el respectivo paso al despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero en esta ocasión a diferencia de las anteriores no obra ningún paso al despacho, ni ninguna otra actuación que permita suponer que el recurso fuera puesto en conocimiento de la Magistrada Ponente, hasta el auto del 13 de junio de 2012, mediante el cual la Magistrada Judith Romero Ibarra se apartó del conocimiento del asunto, porque su despacho entró al Sistema Oral. (fls. 289 a 296 c. anexo No. 1). Por lo anterior, cobra firmeza la afirmación de la funcionaria investigada, según la cual sólo con ocasión de esta investigación disciplinaria se enteró de la presentación del recurso de apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de EDISSON QUIROZ CARO contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., radicada bajo el número 080012331000 200800544 01, pues veáse que en la copia del folio correspondiente del libro radicador del despacho, tampoco hay constancia de que el asunto hubiere vuelto a ingresar con el tantas veces mencionado recurso de apelación, por lo cual la funcionaria investigada procedió a ordenar la compulsa pertinente para investigar a los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo

del Atlántico por la omisión cometida. Es decir, se evidencia que la funcionaria procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando sus derechos, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos del denunciante, ello ocurrió por circunstancias ajenas a la Magistrada investigada, quien una vez se enteró de las mismas, tomó los correctivos pertinentes. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará la presente decisión a la doctor ROMERO IBARRA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

RAD: 110010102000201402720 00

Aprobada en Acta 096 30 de noviembre de dos mil quince (2015) Tema: Funcionario Única Instancia Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto parcial respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, no es posible decretar la terminación del proceso a favor de la doctora Patricia Ceballos Rodríguez, bajo el argumento de la carga laboral y la complejidad del asunto, máxime si se tiene en cuenta que el día 27 de julio de 2012 avocó conocimiento del mismo, pero sólo hasta el 12 de julio de 2013, profirió auto concediendo la alzada. La mora está probada y la carga laboral no lo justifica. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Cordialmente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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