CSDJ - F11001010200020140272100ADJUNTA20181029162424-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140272100ADJUNTA20181029162424-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402721 00 Aprobado según Acta Nº 95 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que inició conforme a la compulsa de copias ordenada dentro del radicado No. 110011102000201106397 00. HECHOS Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, dentro de las diligencias adelantadas contra el abogado Abraham Guerra Marchena, a las que correspondió el radicado No. 110011102000201106397 00, que fue República de Colombia Rama Judicial
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P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402721 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA decidido en segunda instancia el 13 de agosto de 2014, encontrándose prescrita la acción disciplinaria1.
Lo anterior, con el objeto de “determinar si dentro del trámite surtido en primera
instancia se presentó mora en la prosecución del proceso disciplinario y se tomen las medidas de ley que correspondan”2. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien fungió como ponente, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, a través del auto del 20 de marzo de 2015. Ordenó la notificación personal y la práctica de pruebas, encontrándose en el expediente lo siguiente: -La doctora Martha Inés Montaña Suárez se notificó personalmente de la decisión en su contra en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de abril de 20153. -Por su parte, el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado como Procurador Delegado, se notificó a su vez del auto que ordenó apertura de investigación4. -La Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, remitió certificado DESAJ15-THCER-3138 relacionado 1 Folios 4 a 15 c.o. 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 32 c.o. 4 Folio 33 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA con el salario devengado entre enero de 2011 hasta marzo de 2014 por la doctora
Martha Inés Montaña Suárez, así como informó, la última dirección registrada5. -La Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de oficio CSBTSA15-1434, remitió información relacionada con los permisos otorgados a la doctora Montaña Suárez, durante el periodo comprendido entre enero de 2011 a marzo de 20146. -Fueron allegados los reportes de estadísticas del despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 20147. -La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado laboral, acuerdo de nombramiento, acta de posesión y copia de otras actuaciones administrativas de la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que consta que la doctora Montaña Suárez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9. 5 Folios 34 a 39 c.o 6 Folio 40 c.o. 7 Folios 41 a 44 y CD c.o. 8 Folios 45 a 51 c.o. 9 Folios 52 a 54 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
-Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. -Obra escrito del 17 de junio de 2015, a través del cual la investigada rindió versión libre y solicitó el archivo de las diligencias a su favor. Una vez relacionó el trámite impartido al proceso disciplinario 201106397 00 seguido contra el abogado Abraham Guerra Marchena por denuncia de Nelson Samuel Maldonado Camargo, concluyó que no demoró ni siquiera quince (15) días a partir del reparto de la queja para proferir el auto de apertura, y disponer la fecha por primera vez para la audiencia de pruebas y calificación para el 20 de febrero de 2012, fecha en que por la inasistencia del disciplinado, dispuso proceder a realizar edicto emplazatorio, quien por auto del 23 de mayo de 2012 fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, la que solicitó la revocatoria de su designación; continuó mencionando las vicisitudes para llevar a cabo el proceso, entre ellas dijo que fueron múltiples las citaciones que hizo para audiencias, las que no se pudieron realizar por causas ajenas a su voluntad, ya que fueron variadas las inasistencias del disciplinado, del abogado de confianza y de las defensoras de oficio designadas. Informó que estuvo en el despacho hasta el 4 de marzo de 2014, por cuanto a partir de esa fecha se retiró para hacer uso del año de estudio por haber sido merecedora con la medalla "José Ignacio de Márquez."
10 Folio 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que ninguna responsabilidad recae sobre ella, por la demora en el trámite del expediente objeto de la presente investigación, por lo que se debe tener en cuenta, que si transcurrió el tiempo, no se debió a negligencia o mora alguna, sino a las dificultades propias de la inasistencia del disciplinado, de las designaciones y posesión de los defensores de oficio, unidas al cese de actividades de los meses de octubre y noviembre de 2.012, y a la congestión de trabajo en sistema oral, escrito y de acciones de tutela, a lo que se sumó los procesos de trámite preferente de conformidad con la ley.
Además mencionó la gran cantidad de actividades que diariamente debe surtir como Magistrada en la revisión de proyectos de decisión de sus empleados, preparación de todas y cada una de las audiencias a realizar, revisión de procesos de desempate y de decisión de otros despachos, acciones de tutela, habeas corpus, y despachos comisorios, prácticas de pruebas en audiencia y fuera de ellas en sistema escrito, inspecciones externas al Despacho Judicial, y finalmente también el tiempo utilizado en la rendición de versión por las investigaciones disciplinarias que se han tramitado en su contra hasta la fecha. Aportó las estadísticas de su despacho de 2.011 a 2014, en las cuales
manifestó se puede observar la congestión del mismo y los resultados obtenidos en evacuación de expedientes, así como copia de las agendas de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA citación a audiencias en las cuales se puede observar su arduo trabajo para bajar la carga de expedientes11.
Solicitó se practique Inspección Judicial al expediente No 201106397 00, en contra del abogado GUERRA MERCHAN; se tengan en cuenta las estadísticas de producción del despacho que se aportan, se tengan como prueba las agendas de citación audiencia de los años 2.010, 2012, 2013; pidió se cite a declarar a los abogados Ángela Patricia Rincón, Miguel Rodríguez Yara, Gabriel Jimenez, Oscar Parada, respecto de todas las medidas, brigadas y políticas que ha implementado como Magistrada para descongestionar y prestar un buen servicio de Administración de Justicia; y se tenga como prueba el informe de procesos de prelación expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C, que anexó en 9 folios. -Posteriormente, obra memorial del 02 de mayo de 2016, con idénticas consideraciones a las ya mencionadas12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256
de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 11 Folios 58 a 67 y anexo 596 12 Folios 68 a 74 c.o. y anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Caso concreto. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa ordenada al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201106397 00 seguido contra el abogado Abraham Guerra Marchena, que fue decidido en segunda instancia el 13 de agosto de 2014, para que se investigue “si dentro del trámite surtido en primera instancia se presentó mora en la prosecución del proceso disciplinario y se tomen las medidas de ley que correspondan”. En virtud de lo anterior, se ordenó apertura de investigación formal contra la doctora Martha Inés
Montaña Suárez. Ahora bien, verificado el material probatorio allegado al plenario, principalmente la
copia que obra del expediente disciplinario radicado con el No. 110011102000201106397 00 que se siguió contra el abogado Abraham Guerra Marchena, se encuentran las siguientes actuaciones, por parte de la aquí investigada: -La queja fue radicada el 22 de septiembre de 2011. -Por acta individual de reparto del 12 de octubre de 2011, correspondió el asunto al despacho de la Magistrada Montaña Suárez. -Una vez acreditada la calidad, por auto del 24 de octubre de 2011, se dispuso apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia el 20 de febrero de 2012, a las 11:00 am, y se envió el expediente a Secretaría, para las correspondientes notificaciones. -El 18 de enero de 2012 la Secretaría efectuó las comunicaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 20 de febrero de 2012, la oficial mayor del despacho dejó constancia de la no realización de la audiencia por inasistencia del investigado. -El 24 de febrero siguiente, la Magistrada Montaña Suárez, ante la inasistencia del abogado a la audiencia citada, ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días. El Edicto se fijó por la Secretaría Judicial del 16 al 21 de marzo de 2012.
-Por auto del 23 de mayo de 2.012, resolvió el despacho declarar persona ausente al abogado Abraham Guerra Marchena, y designar defensora de oficio. Se envía a Secretaría para comunicaciones, las que son enviadas entre el 12 y el 25 de junio siguiente. -El 28 de junio de 2012, la abogada designada solicitó se revoque su designación. -Obra constancia secretarial de cierre extraordinario de la Secretaría por cambio de Secretaria del 13 al 19 de julio de 2012, suspendiendo términos judiciales. -El 16 de agosto de 2012, ingresó nuevamente el expediente al despacho, con poder conferido por el disciplinado Guerra Marchena al abogado Cesar Augusto Tamayo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 3 de septiembre de 2012, la Magistrada Montaña Suárez, fijó como fecha para la realización de la audiencia el 3 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m, enviando la secretaría comunicaciones el 11 de octubre de 2012. -Del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, se realizó cese de actividades de los empleados, por lo cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención de público, como obra en constancia a folio 60 del cuaderno original.
-Según constancia del 3 de diciembre de 2012, del oficial mayor del despacho, a folio 62 del expediente, la Audiencia no se pudo realizar por cuanto no comparecieron ni el disciplinado, ni los defensores de confianza o de oficio, ni el quejoso. -El 12 de diciembre de 2012, la Magistrada Montaña Suárez, fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia, el 21 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m. La Secretaría envió comunicaciones el 27 de febrero de 2013. -A folio 85 del expediente disciplinario, obra constancia del escribiente nominado del despacho, en el sentido que no se realizó la audiencia por inasistencia del investigado, y en cuadro anexo se corrobora que el defensor de confianza del investigado tampoco asistió. (El investigado presentó justificación el 24 de mayo de 2013). -El 20 de junio de 2013, la Magistrada dispuso designar defensoras de oficio al investigado, y citando a nueva audiencia de pruebas y calificación para el 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de julio de 2013 a las 3:00 p.m. La Secretaría envió comunicaciones el 25 de junio de 2013. -El 16 de julio de 2013 la defensora de oficio solicitó relevo del cargo y el 18
de julio no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinado, y de los defensores tanto de confianza como de oficio, presentando justificación el disciplinado el 23 de julio de 2013. -Por auto del 22 de julio de 2013, la Magistrada citó nuevamente para audiencia el día 11 de septiembre de 2013, relevó a la defensora de oficio ONTIBON ROJAS y exhortó a la defensora GALVIS MARTÍNEZ para que asumiera la defensa de su colega. La Secretaría envió comunicaciones el 9 de agosto de 2013. -El 11 de septiembre de 2013, obra constancia del escribiente nominado de no realización de la Audiencia por inasistencia del investigado, del defensor de confianza, y de la defensora de oficio. -El 17 de septiembre de 2013, se compulsaron copias por inasistencia a la defensora de oficio, y se designó nueva defensora, y se citó a audiencia para el 21 de octubre de 2013. La Secretaría envió comunicaciones el 01 de octubre de 2013. -El 21 de octubre de 2013, se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sin que comparecieran ni el defensor de confianza, ni la defensora de oficio, ni
el denunciante ni el Ministerio Público. En dicha Audiencia escuchó en diligencia de versión libre al disciplinado, se incorporaron los documentos aportados por el denunciante, se ordenó oficiar al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá por el envío del expediente No 2009-0051, se ordenó oficiar al Consejo de Estado para solicitar el expediente No. 2011-00147, se decretaron los testimonios de César Augusto Tamayo Herrera y de Jairo Alfredo Guzmán Jaramillo. -El 19 de noviembre de 2013, se realizó la segunda audiencia de pruebas y calificación, en la cual se recibió uno de los testimonios, se incorporó la constancia de antecedentes, prueba documental, se practicó una inspección judicial y se reiteraron pruebas. Se fijó nueva fecha para Audiencia el 5 de diciembre de 2013, a las 9:15 am. -La audiencia programada para el día 5 de diciembre de 2013 no se pudo realizar por cuanto el investigado no compareció, como se observa de la constancia dejada por el oficial mayor del despacho, a folio 216 del expediente. -El 13 de diciembre de 2013, la Magistrada Montaña Suárez designó nueva defensora de oficio y citó para audiencia el día 30 de enero de 2014, a las 9:00 a.m. La Secretaría envió comunicaciones el 18 de diciembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 30 de enero de 2014, con la intervención de la defensora de oficio, se realizó la tercera audiencia de pruebas y calificación, en la cual se formularon cargos, al investigado Guerra Marchena por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se decretaron pruebas. En la misma diligencia se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 27 de febrero de 2014, a las 11:30 am. La secretaría envió comunicaciones el 10 de febrero de 2014. -El día acordado, se realizó audiencia de juzgamiento, con la intervención de la defensora de oficio y del denunciante quien amplió la queja. No asistió ni el abogado investigado ni el defensor de confianza. -El 6 de marzo de 2014, se profirió sentencia de primera instancia, por el Magistrado John Fredy Solórzano en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, sancionando al abogado GUERRA MARCHENA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. El 26 de marzo de 2014, la secretaría emitió las respectivas comunicaciones. Del 7 al 9 de abril de 2014 se fijó edicto emplazatorio. -El 7 de abril de 2014, el abogado GUERRA MARCHENA interpuso recurso de apelación. El 5 de mayo de 2014 ingresó el expediente al despacho para resolver sobre el recurso.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 20 de mayo de 2014 se concedió el recurso por el Magistrado John Fredy Solórzano, y se ordenó remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas se evidencia que la Magistrada investigada tuvo a su cargo el proceso desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 04 de marzo de 2014, cuando se retiró para hacer uso del año de estudio por haber sido merecedora con la medalla "José Ignacio de Márquez. Del recuento hecho se observa que efectivamente el proceso tardó varios años en ser resuelto, no obstante lo que se verifica es que el disciplinado su defensor de confianza, y las defensoras de oficio designadas fueron quienes no comparecieron en múltiples ocasiones a las diligencias citadas, lo que demoró el trámite de las audiencias considerablemente. Ahora bien, además de las actuaciones intermedias que tuvo el proceso y que se consideran fueron acordes al procedimiento establecido; de los informes de estadísticas allegados al plenario, se evidencia la alta congestión en el despacho de la Magistrada ponente, así como su alta producción. Al igual que del análisis de las allegadas al expediente, se decanta que la producción de la Magistrada, estuvo por encima de los límites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así:
2011 – OCT A DIC
AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA
República de Colombia
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
S
5 230 235 51 DIAS 4,6
2012
SENTENCIA
AUTO INTERLOCUTORIO S
147 841 988 230 DIAS 4,29
2013
SENTENCIA
AUTO INTERLOCUTORIO S
77 897 974 228 DIAS 4,27
2014 - ENE A MAR
SENTENCIA
AUTO INTERLOCUTORIO S
10 281 291 51 DIAS 5,70
Además de lo anterior, quedó evidenciado que la doctora Martha Inés Montaña Suárez, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el lapso que tuvo el proceso a su cargo, conoció de acciones constitucionales y tuvo múltiples sesiones de audiencias:
AÑO ACCIONES CONSTITUCIONALES
2011 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2012 57 2013 66 2014 22
TOTAL 154
De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como
resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.13” En el presente asunto, el recuento procesal del expediente, la producción de la inculpada, las razones por las que no fue posible realizar las audiencias atribuibles a la defensa y al investigado, el deber de atender las diligencias en toda la carga laboral de su despacho, que entre otros, contaba con 668 asuntos de prelación al 19 de junio de 2015, lo que evidencian es que la labor desempeñada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez demuestra su dedicación en el ejercicio de sus funciones, lo que explica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos 13 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado.
Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionaria judicial, además de los inconvenientes presentados dentro del proceso disciplinario, que impidieron su normal curso. En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”14. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que
permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”15. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”16.
En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la doctora Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402721 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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