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CSDJ - F11001010200020140272200ADJUNTA20150827142436-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140272200ADJUNTA20150827142436-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402722 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

Quejoso: Compulsa de copias – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 760011102000201001317 01. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 3 de septiembre del 20141, adoptada dentro de proceso disciplinario 1 Folios 21 – 34 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402722 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA N°2010-01317-02, seguido contra el abogado Andrés Felipe Chocué, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de esas diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal, dado que dicha actuación disciplinaria se inició en agosto del año 2010, y solo de dictó proveído de primera instancia el 22 de noviembre de 2013. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación disciplinaria surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, conformado por los cuadernos de anexos. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 29 de octubre de 20142, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificado de manera personal el disciplinable el día 3 de diciembre de 20143, al igual que el Agente del Ministerio Público, según acta del 27 de noviembre de 20144. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. A través del Oficio No. DESAJCL 14-4007 del 10 de diciembre de 2014, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle, remitió constancia de los sueldos devengados por el disciplinable entre los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2010, al mes de noviembre de 2013.5 2 Folio 38 – 40 c. o. 3 Folio 58 c. o. 4 Folio 44 c. o. 5 Folios 48 – 50 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Calidad del disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente el certificado No. 0077-2014 del 13 de febrero de 20156, acreditando que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, identificado con la c.c. No. 14.977.401, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 31 de agosto de 1999, hasta la fecha.

De igual forma, se anexaron copias del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del operador judicial investigado.7

3. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 16 de febrero de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no registra

en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.8 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.9

4. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema 6 Folio 62 c. o. 7 Folios 63 – 71 c. o. 8 Folios 72 - 74 c. o. 9 Folio 79 c. o. 10 Folios 75 – 77 y CD No. 6 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de

2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada tras la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, dentro de proceso disciplinario N°2010-0131702, seguido contra el abogado Andrés Felipe Chocué, toda vez que se declaró la

cesación del procedimiento, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta del operador judicial que en primera instancia, tuvo a su conocimiento el proceso referido por 3 años y cuatro meses, presuntamente estando incurso en una mora. Una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada;

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas

de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme se pasa a exponer. Al estudiar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con las copias que fueran remitidas dentro de la presente compulsa contenida en el cuaderno principal, se observa el siguiente devenir procesal: El 11 de agosto de 2010, presentaron queja disciplinaria contra el abogado Andrés Felipe Chocué, los señores Germán Arango Uribe, Fanny Mercedes Astorquiso Chávez y Amparo Arango Uribe11. 11 Folios 1-3 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 18 de agosto de 2010, con acta de reparto, pasaron las diligencias al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle12. El 15 de diciembre de 2010, obra solicitud de acreditación de calidad de abogado del disciplinable, suscrita por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en aras de proferir auto de apertura de la investigación13. Se observa auto del 14 de febrero de 2011, de apertura de investigación proferido por el Magistrado encartado, fijando el día 28 de abril de 2011 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14. El 28 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual una vez constatada la asistencia del investigado, se ratificó la queja presentada y se suspendió la diligencia a solicitud del disciplinado, a fin de llevar a cabo la práctica de pruebas; por lo tanto, se fijó el día 4 de agosto de 2011, para continuar con las diligencias15, la que no se realizó por solicitud del disciplinado, fijando el día 11 de octubre de 2011, para proseguir con la misma16. En la fecha prevista se instaló la respectiva audiencia, en la cual el encartado rindió su versión libre y tras no tener más pruebas por practicar, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta, ordenando la terminación y el

consecuente archivo de las diligencias conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem; contra la anterior decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación por la parte querellante17. 12 Folio 11 c.o. 13 Folio 12 c.o. 14 Folio 13 c.o. 15 Folio 22 y CD c.o. 16 Folio 29 c.o. 17 Folio 34 y CD c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 31 de octubre de 2011, mediante el oficio No. 4920, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió las diligencias a la Secretaria de esta Superioridad, a fin de desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de terminación y archivo adoptada18. El 12 de marzo de 2012, el operador judicial investigado profirió auto en el que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Superioridad; mediante proveído adoptado el 15 de febrero de 2012, ordenó revocar la providencia proferida el 11 de octubre de 2011, para en su lugar proseguir con las diligencias disciplinarias, fijando el día 12 de junio de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional19. El 12 de junio de 2012, tras la inasistencia de las partes convocadas a la diligencia

programada, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se remitieron las diligencias a Secretaria para que procediera el disciplinado a presentar la respectiva justificación de inasistencia, se fijó el día 3 de septiembre de 2012, para continuar con las diligencias20, data en la que no se realizó la audiencia en razón a la convocatoria de Sala Plena del Magistrado Instructor, se procedió fijar el 19 de noviembre de 2012, para surtir la diligencia21. Audiencia fallida, tras la no comparecencia del disciplinado, suspendiéndose las diligencias para que se presentara la correspondiente justificación de inasistencia; se fijó el 2 de abril de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional22. En esa fecha, se celebró la audiencia con la presencia del disciplinado, en la que se dio lectura al fallo proferido por esta Superioridad, y acto seguido se procedió a decretar las pruebas solicitadas, suspendiéndose las diligencias para dar 18 Folio 43 c.o. 19 Folio 45 c.o. 20 Folio 51 c.o. 21 Folios 65-66 c.o. 22 Folio 72 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cumplimiento a las mismas, fijando el día 18 de junio de 201323. Diligencia aplazada

mediante auto del 24 de junio de 2013, teniendo en cuenta que el Magistrado indagado, tuvo que acudir a reunión con el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dada su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, además de la inasistencia del disciplinable; se fijó el 15 de julio de 2013 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional24. El día señalado, se desarrolló la audiencia con la asistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público, procediendo el Magistrado Instructor a valorar el acervo probatorio, de acuerdo al cual prosiguió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, a quien encontró incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; acto seguido se decretaron pruebas y se fijó el día 18 de septiembre de 2013, para surtir el trámite de la Audiencia de Juzgamiento25. El 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el trámite de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual una vez fueron aportados medios probatorio, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del litigante investigado26. El 22 de noviembre de 2013, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia siendo Magistrado Ponente, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDÁN27.

Pues bien. Del recuento procesal realizado, la Sala observa tan solo un periodo de

inactividad de cerca de 4 meses desde el reparto efectuado al despacho del investigado el 18 de agosto de 2010, hasta la solicitud de acreditación de calidad de 23 Folio 83 y CD c.o. 24 Folio 90 c.o. 25 Folio 95 y CD c.o. 26 Folio 101 y CD c.o. 27 Folios 113-125 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinable del denunciado hasta el 15 de diciembre de 2010, lo cual sería contradictorio a los cinco días establecidos como términos para ello según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; por lo tanto, ello es un periodo de inactividad claramente definido al interior de ese proceso disciplinario, distinguido bajo el radicado N° 201001317-01 a saber, del 18 de agosto de 2010, cuando pasan las diligencias al despacho del encartado tras serle repartidas una vez sometidas a reparto28, al 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinable29. Se procede a verificar cuál fue la producción registrada por el investigado en ese periodo de inactividad reseñado, teniéndose que fueron emitidas 159 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 32 días hábiles,

lo que arroja un guarismo de 4.96 decisiones de fondo diarias. Visto lo anterior, se tiene que durante el lapso examinado como de inactividad, el funcionario tuvo un promedio de producción de 4.96 providencias de fondo diarias, donde además asistió a 3 sesiones de audiencias; debiendo tenerse en cuenta también que en el año 2010, en el periodo comprendido del 11 de octubre hasta el 10 de diciembre, se presentó la huelga de trabajadores judiciales ASONAL, la cual el 11 de noviembre de la misma anualidad prácticamente se volvió nacional. Así entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso 2010-01317-01 adelantado contra el abogado Andrés Felipe Chocua, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones disciplinarias y la carga del Despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el periodo a su conocimiento, teniendo en cuenta además las particularidades que tuvo el proceso disciplinario tales como las inasistencias del litigante investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, o el asunto 28 Folio 11 c.o. 29 Folio 12 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de que dentro de las diligencias se profirió auto interlocutorio el día 11 de octubre de 2011, mediante el cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias y esta Superioridad revocaría dicha decisión a través de proveído del 15 de febrero de 2012; por lo tanto, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en curso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado atendió los asuntos a su cargo; por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no le permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación

deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.30 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: 30 Sentencia C-713 de 2008.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata31” (Subrayas fuera de texto).

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado sometido a la presente indagación preliminar, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso disciplinario bajo examen no se causó por la desidia del funcionario indagado, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con las circunstancias traídas a colación, le impide a este juzgador disciplinario elevar cargos contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mucho menos hacerle reproche ético, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la 31 Sentencia T-292 de 1999

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional32 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Atendiendo lo señalado por el artículo 73 ejusdem, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad ; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210

del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el procesado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de 32 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402722 00 ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402722 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de agosto del año en curso, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, aduciendo las causales consagradas en los numerales 2º y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la acción disciplinaria va dirigida contra una decisión proferida por el funcionario investigado, la cual fue conocida por esta colegiatura, en Sala Dual Nro. 2, según Acta de Sala del 15 de febrero de 2015, dentro del radicado No. 76001110200020100131701, en el que participó quien funge como Ponente de la Ponencia que ahora se presenta, y la H. Magistrada que invoca estar impedida. CONSIDERACIONES Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…).” El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial lla

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