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CSDJ - F11001010200020140272400ADJUNTA20160920102752-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140272400ADJUNTA20160920102752-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402724 00 Aprobada según Acta de Sala N° 086 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS El origen de la presente investigación se encuentra constituido por el informe del 6 de agosto de 2014 enviado por el doctor David Alonso Roa Salgado, Procurador Regional de Antioquia, porque en tres (3) oportunidades (7 de mayo, 3 de junio y 6 de agosto de 2014), solicitó a la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ información sobre el estado del proceso número 2005-00574, con el fin de atender instrucciones de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, quien a su vez cumplía órdenes del Procurador General de la Nación, sin que hubiese dado respuesta a los oficios.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 30 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, ordenándose notificar de la queja a la funcionaria cuestionada, acreditar su condición y escucharla en versión libre si así lo

consideraba. Se tuvo como pruebas documentales las copias de los oficios enviados por el Procurador informante1.

2. Fue así como la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio N° OSG-7490 del 11 de noviembre de 2014, remitió las actas de nombramiento y posesión correspondientes a la funcionaria disciplinable2.

3. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, notificó personalmente del inicio de la indagación a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, cumpliendo comisión de esta Superioridad para dichos efectos3.

4. El 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió el testimonio del Procurador 1 Fls. 7 y 8. 2 Fls. 13 a 17. 3 Fl. 29. informante, donde reiteró que a la disciplinable se le hicieron varias solicitudes con el fin de que informara sobre el estado del proceso civil de prescripción agraria, para enterar al Procurador General de la Nación4.

5. Mediante auto del 7 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria respecto de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, acreditar sus antecedentes, lo salarios devengados y establecer por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el estado del proceso de prescripción agraria No. 2005-00574.

6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

certificó sobre los sueldos devengados por la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ5.

7. La Secretaria General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio TSM-SG-0307-15 del 27 de noviembre de 2015, informó que el expediente por el cual se indagaba fue devuelto al Juzgado de origen el 22 de septiembre de 2014; no obstante, indicó que enviaría el oficio al Juzgado

Primero Civil del Circuito de Girardota6.

8. La Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, con oficio 1488 del 9 de diciembre de 2015, informó que a folio 46 del expediente aparece el oficio P.R.A.-D-1035 suscrito por el Procurador Roa Salguero, adjuntando igualmente las comunicaciones del 7 de mayo y 3 de junio de 2014. Así mismo informó que al citado oficio “se le dio respuesta por la Secretaria de la Sala Civil de dicha corporación, mediante oficio 2402 calendado el 11 de agosto de 2014, en el que se indica el 17 de julio de 2014 se profirió 4 Fls. 32 a 33. 5 Fls. 52 a 53. 6 Fl. 57. sentencia de segunda instancia”7. De otro lado, en oficio 751 del 20 de mayo de 2016, la misma Secretaria del Juzgado en cita, dio respuesta nuevamente a la petición, y además dejó constancia que en “el cuaderno que contiene la actuación del Tribunal no reposa constancia secretarial alguna (sic) pasando los oficios a Despacho”8. Además, adjuntó copia del oficio 2402 del 11 de

agosto de 2014, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil, dirigido al Procurador Regional de Antioquia, en el cual se da respuesta al oficio P.R.A. D-1035 del 6 de agosto de 2014 al doctor David Alonso Roa Sarmiento9.

9. La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2016, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ10. En similares términos se pronunció la Procuraduría General de la Nación, a través de certificado expedido en la misma fecha11.

El expediente regresó al despacho, procedente de secretaría, el 8 de julio de 2016. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Facultad que se mantiene a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 1º de julio de 2015, ya que con fundamento en lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 se estableció que: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Fls. 59 a 60. 8 Fl. 73 9 Fl. 74. 10 Fls. 64 y 65. 11 Fl. 63. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esa transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 al disponer: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele a la funcionaria investigada por el hecho denunciado por el Procurador Regional de Antioquia, en torno a la presunta omisión consistente en no contestar los oficios 269, 757 y 1033 del 7 de mayo, 3 de junio y 6 de agosto de 2014, por medio de los cuales le pedía información sobre el proceso de prescripción agraria No. 2005-00574.

Como lo manifestó la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dentro del proceso ordinario promovido por Lucas Antonio Alzate Isaza contra Leonardo Alzate Isaza, en el folio 46 reposa el oficio P.R.A.-D1035 suscrito por el Procurador Regional de Antioquia, doctor David Alonso Roa Salguero, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Medellín, y al mismo se le dio respuesta con oficio del 11 de agosto de ese año, informando que el 17 de julio de 2014 se profirió sentencia de segunda instancia y se le adjuntó copia; además, que no existe constancia secretarial de haberse pasado al despacho los oficios del 7 de mayo y 3 de junio de 2014, sin duda alguna que la omisión de no haber respondido los dos primeros oficios no puede imputarse a la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, en tanto no aparece que ésta hubiese conocido de la existencia de los mismos. Para que no se genere atisbo de duda alguna sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ por lo acontecido con los oficios mencionados, de trascendencia resulta ser el informe suscrito el 20 de mayo de 2016 por Diana Isabel Ruiz Bohórquez, en su condición de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota: “El 11 de agosto del mencionado año, El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el oficio No. 2402, dio respuesta al oficio No. P.R.A. d-1035, del 6 de agosto de 2014; suscrito por la doctora Teresita Vergara Vargas, Secretaria de esa Corporación. Respecto de los demás

oficios no existe constancia dentro del expediente, de haberse dado respuesta. En el cuaderno que contiene la actuación del Tribunal no reposa constancia secretarial alguna pasado (sic) los oficios a Despacho”12 (subraya fuera de texto). Se comprende que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ no haya dado respuesta a los primeros oficios, o sea el del 7 de mayo y 3 de junio de 2014, pues como se advirtió por la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota no existe constancia de que se le hubiesen pasado a su despacho para la respectiva respuesta. Si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como la investigada en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, a la Magistrada disciplinable no se le pasaron a despacho los oficios en los cuales se pedía información sobre un proceso, máxime cuando las respuestas a los oficios son responsabilidad del

secretario, según lo establece el artículo 111 del C. de Procedimiento Civil. 12 Fl. 73. En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios orientados a definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. En el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo delimita el ameritado tratadista –mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos …por el incumplimiento de roles ajenos…”13. Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son

sancionables a título de dolo o culpa”. 13 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001. Ningún reproche disciplinario puede hacérsele a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, respecto a la presunta omisión para responder los oficios enviados por el Procurador Regional de Antioquia, toda vez que no se pasaron a despacho las solicitudes, lo que lleva a concluir que la conducta por la cual se le investigó disciplinariamente resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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