CSDJ - F11001010200020140272500ADJUNTA20150506105806-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140272500ADJUNTA20150506105806-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2014 02725 - 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES CIVIL - INDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Civil Ordinaria, para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial promovida por los señores BLANCA YAMPUEZÁN, VIRGILIO YAMPUEZÁN, LUIS ALFREDO YAMPUEZÁN y FIDEL GUSTAVO GETIAL, en contra de los señores
ESTHER MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES YAMPUEZÁN,
MARÍA CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO CUCAS
MENESES, LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES, surgido entre el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de “Yascual”, ubicado en el municipio de Túquerres – Nariño, y el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del mismo municipio. ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias tienen su origen, con ocasión de la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia1 interpuesta por el apoderado de los señores BLANCA YAMPUEZÁN, VIRGILIO YAMPUEZÁN, LUIS LAFREDO 1 Folios 1 y 55 del cuaderno original. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YAMPUEZÁN y FIDEL GUSTAVO GETIAL, en contra de los señores
ESTHER MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES YAMPUEZÁN,
MARÍA CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO CUCAS
MENESES, LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño. 2º. El 13 de agosto de 2013, mediante auto2, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (Nariño), resolvió admitir la demanda presentada por el apoderado de los demandantes y ordenó que se notificara personalmente y se corriera traslado de la demanda y sus anexos a los señores ESTHER
MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES YAMPUEZÁN, MARÍA
CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO CUCAS MENESES,
LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES. 3º. El 5 de noviembre de 2013, los demandados presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (Nariño) memorial3 en el que contestaron a los hechos y a las pretensiones de los demandantes. A su vez, solicitaron en su escrito que el proceso fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, haciendo referencia los derechos que tiene sobre los bienes del difunto. 4º. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, el Resguardo Indígena de “Yascual”, a través de su Gobernador suplente, señor Antidio Tez Gential, presentó escrito4 signado por los demandados, ante el Juzgado Promiscuo 2 Folio 70 del cuaderno original. 3 Folios 81 al 92 Ibídem 4 Folios 117 al 127 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito de Familia de Túquerres – Nariño, en el que solicitó el cambio de jurisdicción del proceso, dando a conocer, además, la existencia de normas propias que regulan los derechos hereditarios. 5º. El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño, mediante auto5 de la misma fecha, resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción, sustentando la decisión en que lo
que se demanda en el proceso es, según las pretensiones, que los demandantes sean declarados como hijos extramatrimoniales, sin que se estén reclamando en sus peticiones derechos hereditarios sobre los bienes que probablemente haya dejado el fallecido, por lo que esta situación debe ser examinada por la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que la filiación es derecho de rango fundamental, ya que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. De otra parte, señaló la importancia de la prueba genética de ADN dentro del proceso de filiación. 6º. El 14 de mayo de 2014, el señor Antidio Tez Gential presentó escrito6 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño, impugnando la decisión sobre la negativa de traslado a la Jurisdicción Especial Indígena; no obstante, el 22 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la petición al ser presentada extemporáneamente. 7º. El 16 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño mediante auto7 de la misma fecha, en aras de zanjar de manera definitiva el conflicto, consideró necesario desatarlo con el fin de evitar una causal de vía de hecho o defecto orgánico, motivo por el 5 Folios 129 al 134 ibídem 6 Folios 137 al 141 del cuaderno original. 7 Folios 163 al 166 ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
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cual resolvió que el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara al respecto, decisión que fue recurrida el 23 de julio siguiente por la parte demandante. 8º. El 23 de septiembre de 20148, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres – Nariño, resolvió la impugnación de la parte demandada no reponiendo la decisión adoptada el pasado 16 de julio, razón por la cual continuó con el trámite y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción. 8 Folio 58 del cuaderno original.
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Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho9 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que
es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le 9 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción
que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo10 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 10 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho11. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional12. 11 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012. 12 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección.
Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona
involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad13. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre, por una parte, la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Gobernador del Resguardo Indígena “Yascual”, 13 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ubicado en el municipio de Túquerres (Nariño), representada por su Gobernador suplente, el señor Antidio Tez Gential, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Civil Familia, representada en estas diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial del mismo municipio, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción civilfamilia de marras.
Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial promovido por los señores BLANCA
YAMPUEZÁN, VIRGILIO YAMPUEZÁN, LUIS LAFREDO YAMPUEZÁN y
FIDEL GUSTAVO GETIAL, en contra de los señores ESTHER MENESES
YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES YAMPUEZÁN, MARÍA CARMELINA
CUCAS MENESES, SIERVO TULIO CUCAS MENESES, LAURA INÉS
CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO
CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES.
Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer del referido proceso en materia civil. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”14.
Para el presente caso, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando en primer lugar, la existencia del elemento personal, el cual, en relación al señor CESAR NEFTALI MENESES (q.e.p.d.), no se encuentra acreditado, en la medida en que no fue aportado al
expediente constancia o certificación que este fuera comunero del Resguardo Indígena “Yascual”; de igual forma, tampoco obra dentro de expediente que los demandantes BLANCA YAMPUEZÁN, VIRGILIO
YAMPUEZÁN, LUIS ALFREDO YAMPUEZÁN y FIDEL GUSTAVO GETIAL o
los demandados ESTHER MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES
YAMPUEZÁN, MARÍA CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO
CUCAS MENESES, LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES pertenezcan a ese Resguardo, por lo que el elemento personal no se encuentra acreditado para ninguno de éstos, únicamente se cuenta con las solicitudes15 de traslado de jurisdicción realizadas por el Gobernador suplente y por los demandados. En relación al elemento territorial, se tiene que el señor CESAR NEFTALI MENESES YAMPUEZÁN (fallecido), según los documentos que reposan dentro del proceso, vivió dentro del territorio que pertenece al Resguardo Indígena “Yascual” del municipio de Túquerres en el Departamento de Nariño; sin embargo, no ocurre similar situación con los demandantes y los demandados, en tanto no existe prueba, así sea sumaria, que dé cuenta que ellos viven dentro del espacio del Resguardo Indígena antes indicado. 14 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 15 Folios 81 al 84, 117 al 124 y 137 al 141 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el elemento institucional, tampoco hay certeza sobre su configuración, en la medida en que dentro las peticiones de traslado de jurisdicción efectuada en diferentes oportunidades por el Gobernador suplente del Cabildo Indígena “Yascual” del municipio de Túquerres – Nariño y por los demandados, en ninguna forma acreditan la configuración del elemento institucional, ya que deben conocerse aspectos como la forma en la cuál se garantizaría el derecho de los demandantes a conocer quién es su progenitor o las pruebas que ellos realizarían y qué en grado de certeza determinen si los demandantes son o no descendientes del difunto, en consideración a la negativa16 por parte de dos de los demandados a realizar la prueba de ADN; por lo tanto, a pesar de la existencia de varias peticiones de traslado de jurisdicción, ello per se no implica la acreditación del elemento institucional.
Finalmente, sobre el elemento objetivo, se tiene que el bien jurídicamente tutelado, es la filiación o reconocimiento extramatrimonial que es una concreción del derecho de filiación real, entendido éste como el que: “(…) dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación, como acertadamente lo denominó, durante la
vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero (…)”17. En este caso, se trata de la demanda de un derecho y que reclaman los presuntos hijos 16 Folio 161 y 162 del cuaderno original 17 Corte Constitucional Sentencia C – 109 de 1995. Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extramatrimoniales, para que se tenga certeza de su consanguinidad con el fallecido, señor CESAR NEFTALI MENESES YAMPUEZÁN.
En efecto, se hace necesario resaltar que las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de marras, se encuentran fijadas solamente en lo que tiene que ver con la filiación extramatrimonial o reconocimiento como hijos extramatrimoniales del señor CESAR NEFTALI MENESES (q.e.p.d.), teniendo en cuenta las peticiones en su demanda: “PRIMERA. Que por medio de sentencia definitiva que ha de hacer tránsito a cosa juzgada, se declare que los señores: Blanca Yampuezán; Virgilio Yampuezán, Luis Alfredo Yampuezán y Fidel Gustavo Getial, son hijos extramatrimoniales del señor Cesar Neftali Meneses Yampuezán, para todos los efectos civiles señalados en la Ley. SEGUNDA. Disponer que al margen del Registro Civil de
Nacimiento de los señores Blanca Yampuezán, Virgilio Yampuezán, Luis Alfredo Yampuezán y Fidel Gustavo Getial, se tome nota de su nuevo estado civil de hijos extramatrimoniales del señor Cesar Neftali Meneses Yampuezán, en la forma como se determina el ordinal 4º del artículo 44, del Decreto 1260 de 1970, une vez ejecutoriada la sentencia. TERCERA. Que de existir oposición en éste proceso se condene en costas a la parte que resulte vencida”. (Negrillas propias) Por lo señalado anteriormente, se tiene que el proceso adelantado en contra
de los señores ESTHER MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES
YAMPUEZÁN, MARÍA CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO
CUCAS MENESES, LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES, es un proceso de filiación extramatrimonial, en ejercicio del derecho fundamental que les asiste a los demandados, señores BLANCA Conflicto de Competencia Radicación 11001 0102000 2014 02725 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YAMPUEZÁN, VIRGILIO YAMPUEZÁN, LUIS ALFREDO YAMPUEZÁN y FIDEL GUSTAVO GETIAL de conocer quién fue su progenitor biológico y, dicho de paso, en el evento de no existir claridad al respecto, a que se
esclarezca esa circunstancia. Se tiene entonces, que en el presente caso, ejercer el derecho de filiación extramatrimonial en cabeza de los demandantes lejos de hacer una intromisión en el ámbito de los intereses de la Jurisdicción Especial Indígena, lo que pretenden, es que se les determine, si son hijos o no del señor CESAR NEFTALI MENESES YAMPUEZÁN, por lo que es claro que tampoco se configura el elemento objetivo. Del análisis antes expuesto, se tiene que no se configuran la totalidad de los elementos que componen el fuero indígena, ya que, solo se tiene certeza del elemento territorial, en tanto no ocurrió lo mismo con la condición de indígenas del difunto, señor CESAR NEFTALI MENESES YAMPUEZÁN, los demandante ni los demandados (elemento personal), lo cierto es que no se encuentran acreditados los demás elementos, el institucional y objetivo, en la medida en que no se certificó que la comunidad indígena contara con la institucionalidad para garantizar el derecho de los demandantes a su posible filiación, razón por la que la competencia para conocer del proceso de filiación extramatrimonial adelantado en contra del señores ESTHER
MENESES YAMPUEZÁN, CAROLINA MENESES YAMPUEZÁN, MARÍA
CARMELINA CUCAS MENESES, SIERVO TULIO CUCAS MENESES,
LAURA INÉS CUCAS MENESES, JOSÉ EMILIO CUCAS MENESES, LUIS OLMEDO CUCAS MENESES y ÁNGEL MARÍA CUCAS MENESES será asignada a la Jurisdicción Ordinaria (Familia).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Túquerres (Nariño), a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Gobernador del Resguardo Indígena de “Yascual”, ubicado en el municipio de Túquerres
(Nariño), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDE
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