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CSDJ - F11001010200020140272700ADJUNTA20150427180939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140272700ADJUNTA20150427180939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402727 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor Hernando Vargas, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral, presentada el 18 de septiembre de 20131 por el señor Hernando Vargas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a fin de obtener el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, para que se haga efectivo a partir del 1 de enero de 1996 y hacia el futuro, por haber obtenido su pensión el 3 de octubre de 1972. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 21 de enero de 20142, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá señaló, que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la acción impetrada y los actos controvertidos, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción

contencioso administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados de dicha especialidad de Bogotá. Arribado el expediente, en auto del 7 de octubre de 20143, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda consideró, que para establecer la competencia el factor determinante es la naturaleza del asunto que se controvierte, el cual está previsto en el artículo 2 numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001, pues el demandante es trabajador oficial, cuyos conflictos son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folio 11 vuelto. 2 Folios 21-22. 3 Folios 36-38. En consecuencia, se declaró incompetente y promovió el conflicto de competencias remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,

en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Hernando Vargas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de obtener el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108

del mismo año, para que se haga efectivo a partir del 1 de enero de 1996 y hacia el futuro, por haber obtenido su pensión el 3 de octubre de 1972. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 8 18 de septiembre de 2013 - folio 11 vuelto - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo9 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social, si el accionante es empleado

público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso 9 Decreto 01 de 1984. administrativo, incluso si se encuentra en régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 11 , basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación ( persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Hernando Vargas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de obtener el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. En el presente caso, el demandante obtuvo el reconocimiento de dicha prestación en calidad de trabajador oficial la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, pues estuvo vinculado bajo la modalidad de

contrato de trabajo a término indefinido, tal como consta en certificación 10 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 11 A partir del 2 de julio de 2012. suscrita por la Gerente Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de esa entidad12. Adicionalmente, la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 201313, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el reajuste pensional se pretende de una entidad pública14. Así las cosas, es claro que se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre un asunto de seguridad social de un servidor público (trabajador oficial), administrado por una persona de derecho público15, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Hernando Vargas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es la Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 Folios 31-32. 13 Folio 4. 14 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, es una empresa industrial

y comercial del Distrito Capital vinculada a la Secretaría Distrital de Hábitat, conforme al Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá DC y según el Acuerdo No. 11 del 13 de septiembre de 2010 de su Junta Directiva, artículo 3º, es una empresa de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 15 La EAB ESP reconoció pensión de jubilación al actor mediante resolución No. 471 del 13 de octubre de 1972 según consta a folio19.

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Hernando Vargas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sala: 29 del 22 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201402727 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado 1º laboral del Circuito de Bogotá. Argumentó el ponente que se asignaba la competencia de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el señor Hernando Vargas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la cual tenía como pretensión principal el reajuste pensional del actor de conformidad con lo consagrado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, porque se trataba de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre un asunto de seguridad social de un servidor público

(trabajador oficial), administrado por una persona de derecho público. Lo anterior, en razón a que en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma no excluía de la esfera de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las controversias de seguridad social suscitadas respecto de un trabajador oficial, por cuanto el mismo estaba incluido en la categoría de servidor público, aunado a que debía tenerse en cuenta si el régimen estaba administrado por una persona de derecho privado o público. No estando de acuerdo el suscrito con ello, pues considera este Despacho que se debió asignar el sub examine a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que el señor Hernando Vargas estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en calidad de trabajador oficial bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, como consta en la certificación suscrita por el Gerente Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de esa entidad, y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2001, dichos asuntos están excluidos de la órbita de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que a la letra establece: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales2

Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada

mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección Segunda, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción ordinaria porque el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limitó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo a los litigios de seguridad social de servidores públicos con relación legal y reglamentaria –empleados públicoscuando su régimen sea administrado por una entidad pública, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 105 ibídem. Adicionalmente, la Sala incurre en una imprecisión conceptual al sostener en esta ocasión que el C.P.A.C.A. fijó un criterio de asignación de jurisdicción de naturaleza orgánica o subjetiva. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Ivr

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