CSDJ - F11001010200020140272900ADJUNTA20141204112124-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140272900ADJUNTA20141204112124-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402729 00
Referencia: Impugnación de Competencia.
Colisionante: Juez 28 de Instrucción Penal Militar de
Medellín (Antioquia).
Tema: Diligencias contra Orgánicos del Ejército Nacional – Compañía Brasil – Batallón de Contraguerrillas No. 79 – Brigada Móvil No. 11, por el presunto delito de Homicidio.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juez 28 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), seguidas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Compañía Brasil – Batallón de Contraguerrillas No. 79 – Brigada Móvil No. 11, por el presunto delito de Homicidio de quien en vida respondía al nombre de RICARDO ANTONIO USUGA OQUENDO y otras 3 personas más N.N. (masculino), ocurrido el día 9 de diciembre de 2004, en el sector de San Luís corregimiento de Santa Rita área rural del Municipio de Ituango –Antioquia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402729 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación penal identificada bajo el número de radicado 228, se infiere que el día 9 de diciembre de 2004, en el sector de San Luís corregimiento de Santa Rita área rural del Municipio de Ituango –Antioquia, miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Compañía Brasil – Batallón de Contraguerrillas No. 79 – Brigada Móvil No. 11, en desarrollo de una Orden de Operaciones “Motilón” – Misión Táctica “Delta 4”, sostuvieron un presunto enfrentamiento armado al parecer con miembros de la guerrilla FARC, dándose “04 terroristas abatidos de los cuales dos se encontraban en uniforme camuflado y dos de civil”, a quienes se les incauto “un fusil AK 47, un proveedor, 10 cartuchos para AK 47, una pistola 9mm, un revolver 38 largo mara llama, un revolver 38 largo hechizo, 10 cartuchos cal 38, 3 granadas de mano, 1 mina quiebra patas, 1 radio Motorola, 1 IOC, 4 equipos de campaña, 1 hamaca, 3 cintelitas”
(Sic)1. Así entonces, se tiene que el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar, a través de
proveído fechado 27 de junio de 2008, procedió a dar inició a la reconstrucción del proceso penal número 228, en contra del CP. CÉSAR AUGUSTO PERDOMO ZAMBRANO y Otros, orgánicos del Ejército Nacional – Compañía Brasil – Batallón de Contraguerrillas No. 79 – Brigada Móvil No. 11, por el delito de Homicidio, según los hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2004, en el sector de San Luís corregimiento de Santa Rita área rural del Municipio de Ituango – Antioquia 2. Igualmente se tiene, que por oficio calendado 28 de octubre de 2013, la Procuraduría Judicial 342 de Apartadó –Antioquia, solicitó se remitieran las averiguaciones penales ante la Justicia Penal Ordinaria, argumentando que: 1 Folio 57 c.o. (Declaración rendida por el CT. ALFONSO ROMERO BUITRAGO, dentro de las averiguaciones disciplinarias 2004-00017, a partir de las cuales tuvo que ser reconstruido el expediente penal en el año 2008, por la “explosión presentada en el Depósito de Armamento de la Brigada Móvil No. 11 que produjo la destrucción total del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar”. Constancia vista a folios 77 y 78). 2 Folios 52 y 53 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA “Una vez revisado detenidamente el expediente, se puede evidencia existen sendas inconsistencias en las declaraciones verbigracia al SLP CONTRERAS SALGADO LEVIS DE JESUS, la rendidas el 24-12-04, donde manifiesta entre otras haber participado de los hechos ocurridos el 09-12-04 en la vereda Santa Rita de Ituango, donde tuvo ocurrencia un supuesto combate contra un grupos al margen de la ley que delinquen en esa jurisdicción, en los que participó junto a un grupo especial adscrito a la compañía Brasil Batallón de contraguerrillas No 79
Brigada Móvil No 11, dejando como resultado cuatro bajas, aduce haber utilizado su arma de dotación para salvaguardar su integridad física, y que disparó aproximadamente 25 cartuchos, indicó que después del enfrentamiento con compañeros de escuadra realizaron rastreo al lugar de los hechos encontrando cuatro (4) cuerpos sin vida. Declaración que consta en los Folios 63, del cuaderno original No 1. Posteriormente el día 17-04-12, en las instalaciones del Juzgado 84 I.P.M., en Bogotá, el militar en mención presentó declaración, en relación a los hechos investigados, donde de manera sorprendente manifiesta que para la época no estuvo en ningún combate, que se encontraba laborando, pero en el servicio de centinela en el campamento de su compañía, e indica igualmente que se encontraba enfermo y que por ese motivo su comandante lo había dejado en el
campamento, por otra parte aduce que la única vez que disparo armas de fuego en su permanencia en el Ejército Nacional, fue en las clases de polígono, de donde se desprende nítido dos versiones que en sentir de esta Delegada crean inseguridad jurídica de primera mano en que sea la justicia castrense la indicada para seguir conociendo de esta investigación. Aunado a ello, a folio 140 del Cuaderno Original No 2, se aparece la manifestación de la profesora NUBIA AMPARO GOMEZ GOMEZ, quien de manera clara, espontánea y nítida indica que los señores FELIX MASO, SALVADOR PALACIO, JOEL PEREZ, BERNARDO MUÑETON, EDILSON PALACIO, EDILSON PALACIOS, ALFONSO PALACIOS, Vivían para la época de los hechos en la vereda San Luis del Aro son testigos presenciales del momento en que varias personas vestidas con prendas militares (Ejército) portando armamento, el 08-1204, hacen su ingreso a la escuela el Aro lugar donde en ese momento se realizaba un baile, y fue de allí que sacaron a 4 personas a la fuerza y quienes desde ese día desaparecieron personas que al día de hoy no se han llamado a testimoniar respecto de los hechos investigados, lo que crea zozobra respecto de la función investigativa del despacho dada su mora en la recolección de testigos que como se indica son testigos directos de los hechos en tiempo, modo y lugar. Lo anterior, en contraposición a lo manifestado por la señora NUBIA AMPARO GOMEZ GOMEZ y el señor ROBINSON EDILSON USUAGA, persona que en
declaración a folio 135 del libro No 2, afirma que se encontraba en para ese día y hora de los hechos junto a su hermano RICARDO ANTONIO USUAGA OQUENDO (Q.E.P) occiso, en la fiesta de la escuela el "ARO" cuando llego un grupo con prendas de militares alusivas al Ejercito Nacional de Colombia quienes portaban armas de fuego, quienes intimidaron a las personas que se encontraban en dicha festividad, llevándose a cuatro (4) de ellas entre su hermano, quien luego fue reportado como dado de baja en combates con el Ejército. Y quien de manera
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA clara y con asombro reconoce a su hermano por fotografías que le pone de presente el señor inspector de Policía.
Luego, menester es manifestarle, que para este representante de la sociedad, la conducta realizada por los uniformados, se sustrae de las propias del servicio de conformidad con el hecho facticos que da cuenta que: “En el sector de SANTA RITA - MUNICIPIO ITUANGO el pasado 12/9/2004 en EN COMBATE DE ENCUENTRO REPORTAN BAJAS, con tropas del BRIM11 BCG 79, causando así el fallecimiento de 02.N.N. MASCULINO Y RICARDO ANTONIO
USUGA OQUENDO.
Obra en autos que el día 12 de septiembre de 2004, en desarrollo de la operación Motilo, misión táctica Delta, sector Vereda San Luis corregimiento de Santa Rita del Municipio de Ituango adelantada por tropas del BCG 79 compañía BRASIL adscrita a la BRIM N°. 11, al mando del ST. JESUS JAVIER SUAREZ CARO siendo las 02 horas del día 09 de diciembre se detectó la presencia de la de dos narcoterroristas y estos al observar la presencia de la tropa iniciaron dispararon a lo cual la tropa reacciono, una vez el intercambio de disparos se efectuó un registro sobre el sector donde se encontraron 04 individuos de los cuales dos se encontraban en uniforme camuflado y dos de civil, se incautó material de guerra correspondiente a un fusil AK47, un proveedor, 10 cartuchos para AK47, una pistola 9mm, un revolver 38 largo marca llama, un revolver 38 largo hechizo, 10 cartuchos cal 38, 3 granadas de mano, 1 mina quiebra patas, 1 radio Motorola y equipo de campaña.” Así de claras la cosas, tenemos que es inadmisible para este representante de la sociedad y garante del respeto al ordenamiento jurídico, que la investigación por la muerte de RICARDO ANTONIO USUAGA OQUENDO (Q.E.P), y tres personas mas continué radicada en su despacho, toda vez, que no existe ninguna relación directa entre las muertes de estos con el servicio militar, tal como se encuentra acreditado no solo con la orden de operaciones que permitía este desplazamiento
de tropas, sino además con los diferentes testimonios vertidos en esta investigación, por el personal reitero que participaron e intervinieron en la misma; ahora que si los autores de esta muerte fueron militares adscrita a la Brim 11, nada se opone para que se continúe la investigación y juzguen por la leyes de la justicia ordinaria. Y es que no podría ser de otra manera cuando se soportan en otros testimonio, como los rendidos por LUIS ALFONSO PALACIOS MONSALVE, EDILSON PALACIO MONSALVE, JOEL ANGEL PEREZ y BERNARDO DE JESUS MUÑETON, quienes indican que se dieron cuenta que eran militares por que se identificaron, por demás que también identifican a los occisos PACIFICO SUCERQUIA y ROBERTO GARCES; como también se hacen manifestaciones respecto que el Ejercito llega acompañado por dos personas que pertenecieron a la guerrilla y que luego eran informantes. Las afirmaciones contenidas en estos claros testimonios como lo dije anteriormente generan una gran duda sobre el real móvil de los hechos que
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA tuvieron los militares para realizar la operación militar al punto que esta duda genera una pérdida de la competencia de esta justicia especial para continuar con
la presente investigación, para radicarse ella en la justicia ordinaria, pues si bien los autores del reato son militares y se encontraban en servicio activo, no existe certeza ni claridad en que el resultado de esa operación militar tenga una relación clara, directa o diáfana con el servicio, con el ejercicio de la función militar y es aquí cuando cobra gran importancia los señalamientos de la corte constitucional en sentencia C-358/97(…)”3 (Sic). El Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Medellín, a través de oficio calendado 6 de octubre de 2014, solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definan la competencia para atender la diligencias penales de marras, señalando sin embargo ser el competente para atender las averiguaciones penales de marras, sustentando para ello que “los militares de la Contraguerrilla Brasil, del BDG-79 que participaron en la confrontación armada se encontraban cumpliendo una orden legítima emitida por el comando de la Brigada Movil No. 11 de la época (…) y en el cumplimiento de la misión derivada de la constitución esta caso el artículo 217, que obliga a garantizar la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de todo el territorio nacional, al parecer violentado con la presencia de los integrantes de esta organización armada en el sector de los hechos” (Sic). Expuso el poderse deducir, “que para los militares que actúan en desarrollo de una orden de operación militar, se establece un deber constitucional, el cumplir con la misión encomendada por un Comando Superior de la unidad militar a la cual pertenecen, y por ende les es obligatorio efectuar las
maniobras militares descritas en las Misiones Tácticas como en el caso a tratar, con las cuales se buscaba neutralizar el accionar de los grupos armados al margen de la ley que delinquen dentro del territorio nacional, y de ser estrictamente necesario y siempre bajo el respeto al Derecho Internacional Humanitario, entrar en combate con estos grupos, empleando la fuerza en caso de resistencia armada de estos grupos ilegales” (Sic). Indicó el encontrarse los militares implicados “realizando el cabal cumplimiento de una orden superior, en virtud de una misión táctica planteada, en base a una orden operacional, con el fin de neutralizar el accionar de este grupo al margen de la ley, lo que al parecer derivó en el resultado 3 Folios 654 a 662 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA muerte que hoy se investiga”, señalando la inexistencia de prueba alguna que pueda contradecir los manifestado “por el oficial” al mando de la operación militar, “toda vez que no existen testigos diferentes de los hechos en el lugar de los acontecimientos, los demás testimonios se asemejan mas a conjeturas hipotéticas no demostradas plenamente todavía” (Sic), por lo que así,
atendiendo la legalidad de la actuación militar, la conexidad con el servicio y la presunción de inocencia de los servidores públicos, “la investigación que se adelanta en contra de los militares que participaron en la confrontación armada, puede continuar en la justicia penal militar”, remitiendo así las diligencias penales ante esta Colegiatura4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el CP. CÉSAR AUGUSTO PERDOMO ZAMBRANO y Otros, orgánicos del Ejército Nacional – Compañía Brasil – Batallón de Contraguerrillas No. 79 – Brigada Móvil No. 11, por el presunto delito de Homicidio, de quien en vida respondía al nombre de RICARDO ANTONIO USUGA OQUENDO y otras 3 personas más N.N. (masculino), ocurrido el día 9 de diciembre de 2004, en el sector de San Luís corregimiento de Santa Rita área rural del Municipio de Ituango – Antioquia. 4 Folios 697 a 707 c.o.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia
regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado
por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el
marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante
que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Caso concreto. Se define la asignación de competencia , entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia), y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del conocimiento de las diligencias investigativas adelantadas contra el
CP. CÉSAR AUGUSTO PERDOMO ZAMBRANO y Otros, ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMPAÑÍA BRASIL – BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 79 – BRIGADA MÓVIL No. 11, por el presunto delito de Homicidio, de quien en vida respondía al nombre de RICARDO ANTONIO USUGA OQUENDO y otras 3 personas más N.N. (masculino), ocurrido el día 9 de diciembre de 2004, en el sector de San Luís corregimiento de Santa Rita área rural del Municipio de Ituango –Antioquia. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente6, conforme a las razones que se exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado 6 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración
que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre
el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20047, actual
Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado No. 200901433 00, a través de
auto aprobado en Sala No. 71, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado No. 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta No. 92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo 7 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades,
para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto” (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada
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