CSDJ - F11001010200020140273000ADJUNTA20150610091415-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140273000ADJUNTA20150610091415-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 19 de mayo de 2015 2730 Radicado 11001010200020140 - 00 Aprobado según Acta Nº. 042 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión –Sección Terceray Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de “la aprobación de Conciliación Extrajudicial” dada entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la E.P.S CONVIDA. ANTECEDENTES PROCESALES Entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la E.P.S CONVIDA se celebró ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, el 5 de mayo de 2014, conciliación extrajudicial1, relacionada “con el cobro de la 1 Acta que se aprecia a folios 529 y siguientes prestación de servicios de salud sin contrato por parte de mi representada en la suma de $1.159.462.253, prestados a los afiliados y usuarios de CONVIDA EPS por el periodo comprendido entre septiembre de 2010 a la fecha de la solicitud. No obstante lo anterior se le hace saber a este despacho que la cuantía de las facturas
que aquí soportan la prestación del servicio la mayor de ellas está por una cuantía de $33.714.831, y por competencia corresponde la aprobación de esta diligencia a los juzgados administrativos de acuerdo con los antecedentes judiciales del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”.
Concedido el uso de la palabra a la EPS convocada, formuló “el siguiente acuerdo conciliatorio: CONCILIAR LA SUMA DE $1.086.558.698. Sin reconocer intereses, indexación ni actualización de precios y ofrecer el pago dentro de los 30 días siguientes a la radicación de auto aprobatorio debidamente ejecutoriado que emite el Contencioso Administrativo…”. En esas condiciones el acuerdo (conciliación), el Ministerio Público observó que el mismo no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, en consecuencia, dispuso “el envío de la presente acta junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo…”. Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto el acta de conciliación al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral –Sección Tercerade Bogotá, que por auto del 13 de junio de 2014 ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Mixtos de Descongestión. Correspondió en consecuencia al No. 22 de esa denominación, que a su vez, en proveído del 27 de agosto de igual anualidad, declaró su falta de jurisdicción con base en
providencia de este Juez del Conflicto y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como su superior jerárquico, pues “atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos y habida cuenta que los servicios médicos prestados por la convocante se realizaron para cumplir con el cometido establecido en el artículo 154 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 a cargo de la EPS Convida para sus beneficiarios, resulta forzoso concluir que el presente asunto debe tramitarse de conformidad al precitado artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime si las prestaciones reclamadas en este asunto no se encuentran soportadas bajo una relación contractual”. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad de Bogotá, en providencia del 29 de septiembre de 2014, previa trascripción del artículo 2° de Decreto 1716 de 2009, el cual reza sobre asuntos susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, estimó que “el presente asunto está transitando bajo el amparo del Decreto 1716 de 2009, para lo cual solo procede en asuntos de lo contencioso administrativo. Que si es susceptible o no de conciliación extrajudicial bajo el mencionado decreto conforme el tema a tratar o la naturaleza de las partes, ello es de resorte del procurador delegado, pero si el procurador delegado admite la conciliación y decide darle trámite correspondiente y a su turno al haber una fórmula de arreglo lo remite al juez administrativo para su aprobación y este a su vez considera que el tema no es susceptible de conciliación por el tema a tratar, pues simplemente debe no
aprobar la conciliación o por el contrario devolver el trámite. Por lo anterior, de ninguna manera, a consideración de este Despacho, el juez administrativo debió remitir por competencia un asunto que levita bajo el Decreto 1716 de 2009, por cuanto (i) en materia laboral y de seguridad social en la jurisdicción ordinaria no existe un procedimiento para conciliaciones extrajudiciales de este (sic) índole y (ii) el decreto 1716 de 2009 únicamente otorgaba competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, claro con determinadas reglas conforme su artículo 2°”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión –Sección Terceray Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá y CONVIDA EPS, respecto de la cual se busca su aprobación por órgano judicial, conforme remisión que hiciera la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, que a su vez, refiere al cobro de facturas debidas por la prestación del servicio de salud a
los usuarios y beneficiarios de la EPS convocada –CONVIDA-- sin que mediara contrato alguno, tal como lo expuso en los hechos de la convocatoria a conciliación, para lo cual aportó facturas con sus respectivos soportes Como se aprecia, en realidad no se trata el asunto de autos de aquellos recobros judiciales que usualmente traban en conflicto a las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, refiere el caso a un acuerdo conciliatorio a que llegaron la E.S.E convocante y la EPS convocada ante el Ministerio Público, pero que requiere el aval del Juzgado Administrativo en tanto su pretensión era la demanda de reparación directa, solo que cuando le arribó al Juzgado Administrativo para su aprobación, estimó el representante de esa jurisdicción su falta de competencia, por cuanto observó que se trata de un asunto de seguridad social, que tiene normas y reglas propias. Para la Sala no es de preponderancia el acta extrajudicial y su contenido cuya voluntad allí plasmada según el trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa requiere aprobación, lo que logrado, constituye título ejecutivo, lo relevante es la fuente de esa obligación, al fin de cuentas es el motivo mismo de la conciliación y es lo que mueve en este momento el aparato judicial, bien por la aprobación de la conciliación ora por la cancelación del valor de los servicios de salud prestados por la convocante a la entidad convocada respecto de los beneficiarios y usuarios de la misma sin que exista contrato alguno, solo facturas debidamente soportadas con los comprobantes respectivos. No avala la Sala los juiciosos argumentos del Juez Laboral trabado en el
conflicto cuando sostiene que no se trata del cobro de servicios de salud como tal, sino de una conciliación que según el Decreto 1716 de 2009 le asigna la competencia para conocer de esos acuerdos a la justicia administrativa, pues aceptar tal argumentación es decir que el Juez Administrativo solo tiene un control de legalidad del acuerdo en punto de lo formal, y no de lo sustancial del convenio, cuando el mismo decreto lo obliga a lo contario, esto es, revisar la procedencia o fuente de la obligación contraída y aceptada. Precisamente el Decreto 17162 de 2009 previó en el artículo 2° que “Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que 2 Normativa por la cual se reglamentan asuntos de Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan” (resaltado fuera del texto). Significa su tenor literal al cual se debe en su aplicación el Juez Administrativo, que no obstante tener a su alcance una convención para darle aprobación o no, debe observar ineludiblemente el origen de la misma, pues solo tiene competencia para conocer de conciliaciones en punto de conflictos o litigios de los que pueda resolver a interior de su jurisdicción a través de los medios control solo de su resorte, tal condicionamiento lo obliga
a apreciar el origen o fuente de la conciliación, esto es, que si el asunto es debatible ante otra jurisdicción, la conciliación que se le lleva para su aprobación también escapa a su competencia. Conforme a lo dicho en precedencia, no es apreciable el caso bajo sofismas de estar frente a un título que reemplaza las facturas o cuentas de cobro por la aceptación que conlleva el visto bueno del Procurador respectivo, primero porque para ser título base de una posible ejecución requiere la aprobación del Juez, lo que aún no se ha determinado por el hecho del conflicto planteado ante la discusión que se trata de asunto conciliado pero amarrado indisolublemente a la seguridad social en salud; lo segundo porque ante la mera expectativa que sea o no título base de ejecución se requiere apreciar su origen para establecer la naturaleza del asunto y de contera la jurisdicción competente. En esa dinámica se tiene que la conciliación sin aprobar aún, tiene su base en la prestación de unos servicios de salud por parte de la E.S.E. a la EPS convocada, esto es, conforme se relató en los hechos de la conciliación, para “el cobro de la prestación de servicios de salud sin contrato por parte de mi representada en la suma de $1.159.462.253, prestados a los afiliados y usuarios de CONVIDA EPS por el periodo comprendido entre septiembre de 2010 a la fecha de la solicitud. No obstante lo anterior se le hace saber a este despacho que la cuantía de las facturas que aquí soportan la prestación del servicio la mayor de ellas está por una cuantía de $33.714.831”. Desprevenidamente suele pensarse que ante el terreno ganado de estar
frente a un acuerdo de pago dado con la tercería del Procurador Delegado del caso, lo ideal es permitir el curso normal y permitir que el Juez Administrativo de su aprobación, pero no puede pasarse desapercibido que ese funcionario judicial bien puede avalar o inaceptar ese convenio, y para el caso de autos, ante la fuente de la obligación que extraña a su rol funcional, ninguna orden contraria a lo previsto en el Decreto 1716 de 2009 puede dársele, pues se insiste, el control de legalidad que hace a dicha convención es tanto de forma como de fondo, está obligado a observar si lo conciliado es litigio que deba ventilarse ante su jurisdicción, y como se sabe, compete esa fuente originaria a los Jueces Laborales y de la Seguridad Social conforme reza la Ley 712 de 2001. Así las cosas, se torna indiscutible que el tema debatido pese a ser la aprobación de una conciliación extrajudicial, devienen esos acuerdos de pago de la no cancelación oportuna de los servicios de salud prestados, asunto propio de la seguridad social que rige no solo la Ley 100 de 1993, también la Ley 712 de 2001, que como norma especial enmarca todo lo relativo a los conflictos que se presenten en esa materia entre las entidades prestadoras que conforman el complejo sistema de seguridad social en salud. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala3 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del
recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cual se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. 3 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión . M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer -a prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata de los artículos 195 y 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, los cuales preceptuaron que la contratación para las E.S.Es y en general la administración de recursos del régimen subsidiado se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público,
pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud prestados por la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá a los afiliados de la E.P.S CONVIDA, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(se resalta fuera de texto). Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que surgen al interior del sistema por servicios no POS. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de cuentas y servicios para el cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados”4, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia5 como reza el Decreto 4747 de 2007. 4 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014
5 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, tal como se ha reconocido en la conciliación extrajudicial que vinculó a este Juez del Conflicto, surgida la intención entre entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del reconocimiento y pago de lo debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del
supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó. Además el numeral artículo 2 (sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”6 (se resalta fuera de texto).
Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter, el que se acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos – para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de unos servicios prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia
de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión –Sección Tercerade esta misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión - Sección Tercera - y el Juzgado Cuarto Laboral de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la ponencia entendió erradamente el caso concreto, pues no se trata sobre un proceso declarativo sobre glosas o facturas recobradas, ni del cobro de facturas dentro del sistema de seguridad social, sino que se trata de la aprobación judicial de una conciliación administrativa, que fue formal y
efectivamente adelantada ante el Ministerio Público. Por ello, el juez competente para aprobar o improbar la referida conciliación, es el juez de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado