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CSDJ - F11001010200020140273100ADJUNTA20150507160816-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140273100ADJUNTA20150507160816-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201402731-00

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

COLISIONANTES: Primera – Subsección B y Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISION Negado en sala No. 29 del 22 de abril de 2015 el impedimento manifestado el 9 de marzo de 2015 por el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño (fl. 4-9 c.

CSJ), procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular presentada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en adelante la DNE, contra el señor OSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ y la sociedad JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA. S.A., con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa

del patrimonio público.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 27 de mayo de 2014 se repartió al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00112), una acción constitucional popular presentada mediante apoderada por la DNE contra el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz y contra la sociedad Juan Gaviria Restrepo y CIA. S.A.1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare que el proceso de adjudicación, el contrato de promesa de compraventa y la entrega material de cuatro inmuebles (un apartamento, tres garajes y un depósito), celebrados entre la DNE y el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz, por intermedio de la inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cia. S.A., violaron seriamente los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, y continúan poniéndolos en peligro. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el proceso de adjudicación adelantado por la DNE y, por consiguiente, se anule el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la DNE y el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz a través de la inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cia. S.A. iii) Que para hacer cesar el peligro actual relativo a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, se ordene como medida cautelar la suspensión inmediata de la ejecución del mencionado contrato de promesa de compraventa y se ordene al señor Bastidas Ortiz 1 Fl. 1-105 c. ppal.

a entregar inmediatamente los inmuebles a la DNE, mediando por parte de la DNE la devolución del dinero pagado por el tenedor de los bienes. 2.- Los fundamentos fácticos de la acción popular en comento son, en síntesis, los siguientes: i) Luego de un proceso de extinción de dominio, la Nación – Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrado por la DNE – hoy en liquidación – se convirtió en propietaria de los siguientes bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cali: 1 apartamento de 292.61 M2 con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 370-326725, 3 garajes con FMI 370-326785, 370-326786, 370-326787, y 1 depósito con FMI 370-326824. ii) Mediante Resolución No. 0559 del 28 de abril de 2008, la DNE escogió entre sus promotores inmobiliarios a la sociedad Juan Gaviria Restrepo y Cia. S.A., quien suscribió contrato con la DNE para la estructuración, promoción y venta masiva de bienes inmuebles activos de propiedad del FRISCO. iii) El 7 de diciembre de 2009, en las instalaciones del precitado promotor inmobiliario, se celebró audiencia de enajenación directa de los inmuebles señalados en el apartado i), a la cual se presentó el señor Oscar Henry Bastidas Ortiz como único oferente. Posteriormente, el 21 de enero de 2010 se expidió por parte de un anterior director de la DNE la autorización de compra de los mismos inmuebles y, luego, el 15 de abril de 2010 se

suscribió contrato de promesa de compraventa entre la DNE y el señor Bastidas Ortiz. iv) En virtud del contrato de promesa de compraventa, el señor Bastidas Ortiz debía pagar el saldo del precio de venta a más tardar el 23 de junio de

2010. Igualmente se pactó que la firma de la escritura pública de compraventa y la entrega material de los bienes solamente se harían luego de verificado el pago de la totalidad del precio de venta, mas ese último evento no se dio. v) A pesar de que el promitente comprador no pagó el saldo del precio de venta, la DNE entregó materialmente el bien al señor Bastidas Ortiz el día 1º de octubre de 2010, por autorización de quien entonces era director de la DNE. Desde el momento de haberse detectado dicha irregularidad por la nueva dirección de la DNE, no ha sido posible obtener el pago del saldo del precio de venta, ni el pago de cánones de arrendamiento por el usufructo de los inmuebles. Adicionalmente, el señor Bastidas Ortiz no ha pagado las respectivas cuotas de administración y se rehúsa a devolver la tenencia de los bienes. 3.- Por auto del 29 de mayo de 2014 (fl. 108-112 c. ppal.), el Juzgado 42

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se declaró sin competencia funcional para tramitar el asunto y ordenó la remisión de la demanda al reparto de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ese órgano conoce en primera instancia de los procesos donde estén involucradas entidades del orden nacional. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto

fue entonces repartido, el 10 de junio de 2014 (Rad. 2014-00966) al despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B; instancia judicial que mediante auto del 12 de junio de 2014 (fl. 117-119 c. ppal.), confirmado en auto del 18 de julio de 2014 (fl. 124-127 c.ppal.), declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la luz del contenido de los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y del artículo 152.16 del CPACA – ley 1437 de 2011, debía entenderse que la DNE actuó en nombre de la comunidad contra unos particulares que no ejercen función administrativa, por lo cual el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria civil. 5.- Posición de la jurisdicción ordinaria. Repartido nuevamente el asunto el día 27 de agosto de 2014 (Rad. 2014-00630), le correspondió en esta ocasión al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Ese despacho, por auto del 12 de septiembre de 2014 (fl. 130-131 c.ppal.), se consideró igualmente sin jurisdicción y ordenó en consecuencia remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones así suscitado. El Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá estimó que, de conformidad con el

artículo 15 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de las acciones popular cuando se originen en actos, acciones u omisiones de las autoridades públicas. Por lo tanto, si en el caso concreto se pretende analizar la moralidad de un acto de adjudicación de una entidad pública y un contrato celebrado con particulares por una entidad pública, debe entenderse que son actos donde participó la autoridad pública, así los demandados sean particulares que no ejercen función administrativa. 6.- Mediante oficio No. 3128 del 25 de septiembre de 2014, recibido el 15 de octubre del mismo año, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.

Adicionalmente, la Sala encuentra necesario reiterar que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de

la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular. En particular, en auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa), el máximo juez constitucional señaló lo siguiente: “3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado.

3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso. Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación: “[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales. Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como

lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). (…) Para la Sala Plena de esta Corte, es indiscutible que en cada caso concreto, los jueces y magistrados encargados de resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen esta función dentro de la jurisdicción constitucional. Es decir, pese a tener distintas especialidades en la jurisdicción a la que pertenecen en la estructura orgánica de la rama judicial, excepcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional. No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por si misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos. En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela, tal como quedó expuesto en el aparte 2.2 de esta providencia. Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia para definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del

Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), entidades judiciales que manifestaron su renuencia en avocar el conocimiento de la protección a la igualdad religiosa invocada por los actores, pues mientras que uno de los despachos judiciales sostiene que debe dársele trámite a lo pedido a través de acción de tutela, el otro, aduce que debe hacerse a través de acción de tutela”. 3.5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido, ya que mientras el Tribunal Administrativo de Boyacá afirma que la demanda presentada como una acción popular se debe tramitar como acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señala que en efecto es una acción popular. Teniendo en cuenta esta consideración, la resolución de dicho asunto corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, pues los despachos judiciales trabados en el conflicto, no cuentan con un superior jerárquico común”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción popular interpuesta por una entidad estatal (DNE) que pide la adopción de las medidas necesarias (en particular, suspender, dejar sin efectos y

anular actos y contratos celebrados por la misma entidad accionante con participación de los particulares demandados) para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la salvaguardia del patrimonio público, los cuales se vieron afectados por la entrega de unos inmuebles incumpliendo lo pactado por las partes y por la imposibilidad de recuperar la tenencia material de los mismos y de cobrar por su usufructo. Adicionalmente, en el presente problema jurídico debe tenerse presente que la demanda se dirige formalmente contra dos particulares, a saber, la persona natural a quien la DNE autorizó la venta de unos inmuebles, con quien celebró un contrato de promesa de compraventa y a quien luego entregó materialmente esos bienes, junto con la sociedad inmobiliaria que gestionó el fallido proceso de compraventa. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable La Sala recuerda en primer lugar que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al

restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos2, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto3. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa4; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución5; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. 2 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 3 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 4 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 5 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998

Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (negrillas fuera del texto). A partir del anterior enunciado normativo, esta Sala en su condición de supremo tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales ha señalado reiteradamente6 que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de asignación de jurisdicción en materia de acciones

populares. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal7. La Sala resalta accesoriamente y por vía general que, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se 6 Cf., entre otras, las providencias del 7 de mayo de 2014 (Rad. 110010102000201400311-00), del 16 de julio de 2014 (Rad. 110010102000201400355-00) y del 23 de julio de 2014 (Rad.

110010102000201400298-00), todas con ponencia de quien aquí funge como magistrado ponente. 7 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales, con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”8, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está

íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 8 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada por la DNE – Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación) son suficientemente precisas en los siguientes aspectos: i) Se pretende tanto evitar como remediar afectaciones a la moralidad administrativa y al patrimonio público, invocando como causa de la perturbación a tales derechos colectivos la expedición, celebración, existencia y ejecución de actos, contratos y hechos que involucran directamente tanto a la entidad accionante (DNE), como a los particulares accionados. En efecto, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público

conducirían al juez de conocimiento de la acción popular a adoptar eventuales medidas de protección de los intereses colectivos que pueden llegar a comprometer la existencia, validez, eficacia y/o ejecución de: a) el acto de adjudicación o autorización de venta de un inmueble, propiedad del Estado y administrado por la DNE, a un particular (señor Oscar Henry Bastidas Ortiz) mediante la gestión de otro particular (Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cia. S.A.); b) el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la DNE y el señor Bastidas Ortiz); c) la entrega material de los bienes prometidos en venta. ii) Se trata de una acción popular formalmente dirigida contra dos particulares, pero que objetivamente implica la hipótesis de la presunta inmoralidad administrativa y menoscabo al patrimonio público contenida no sólo en actos imputables a los particulares demandados, sino igualmente a los servidores públicos que en su momento representaron jurídicamente a la entidad pública accionante (DNE). Adicionalmente, la Sala encuentra que, en caso de llegarse a un fallo de fondo en la acción popular fuente del conflicto aquí analizado, la decisión que ponga fin a ese contencioso objetivo implicará un pronunciamiento sobre la moralidad de actos administrativos y de contrato estatal, así como sobre la conducta de quienes eran servidores públicos y no solamente de los particulares en las fases precontractual, contractual y post-contractual. Es por tales poderosas razones que en el presente asunto se reúne plenamente el criterio objetivo de atribución de jurisdicción fijado en el

artículo 15 de la ley 472 de 1998, el cual opera a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Accesoriamente, debe también recordarse que de conformidad con el inciso 2º del artículo 144 del CPACA – ley 1437 de 2011, “cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, esta Corporación ordenará la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas; instancia judicial que deberá retomar la actuación con la mayor celeridad, con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, continuando con la actuación hasta proferir fallo de primera instancia dentro del proceso con radicación 2014-00966. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y

el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia dentro del proceso de acción popular No. 2014-00966. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia informativa de esta providencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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