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CSDJ - F11001010200020140273400ADJUNTA20141118125833-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140273400ADJUNTA20141118125833-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402734 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, suscitado con ocasión de la acción de tutela a la que acudió JOSÉ LUIS CÁRDENAS CALDAS, en contra de PENSIONES Y

CESANTÌAS PROTECCIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la acción de tutela (fls 1 a 5) a la que acudió José Luis Cárdenas Caldas, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por pensiones y cesantías protección, por la negativa del pago de sus incapacidades desde el 13 de julio de 2013 hasta la actualidad, con fundamento en que esa aseguradora tiene en mora el cobro por esos conceptos, razón por la cual debe esperar al diagnóstico del proceso para pensionarse por discapacidad, debiendo incoar los recursos contra la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación que catalogó como común su enfermedad, con la dilación en el tiempo la solución de su

reclamo, lo que pone en riesgo la obtención de los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas. La acción de tutela fue repartida el 22 de mayo de 2014 (fl 94) al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que por medio de providencia del 23 de mayo del año en curso, rechazó por falta de competencia la solicitud de amparo constitucional y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, a través de providencia del 25 de agosto de 2014, rechazó por falta de competencia la solicitud antes mencionada y, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, agregó en su literal “g” como función de la Superintendencia de Salud, “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador (…)”. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, a su vez, sostuvo que según la norma citada, tiene competencia para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o el empleador, mediante un

procedimiento preferente y sumario. Agregó, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley 100 de 1993, 227 del C.S.T, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 23 del Decreto 2463 de 2001, que el Sistema Integral de Seguridad Social amparara al trabajador – dependiente o independienteque se incapacita, cuando la patología surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común así: (i) el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540 días, de los cuales los primero dos los asume directamente el empleador y/o el trabajador independiente; desde el día 3 y hasta 180 días los paga la Entidad Promotora de Salud (EPS), y del día ciento ochenta y uno en adelante, los asume la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), con autorización de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez. Por lo indicado, sostuvo que las incapacidades temporales por enfermedad general de origen común reclamadas por el actor, son superiores a 180 días, motivo por el cual el asunto no se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que se limitan taxativamente a señalar que esa entidad es competente para conocer sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador y, la pretensión, se dirige contra la AFP PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCIÓN, entidad que no tiene la connotación de EPS o empleador, motivo por el cual no es posible conocer asuntos relacionados con el sistema general de pensiones.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es claro entonces que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, en este caso, las que le atribuyó el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que en su literal G) adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Municipal de Bogotá, al repartírsele la acción de tutela, funge funcionalmente dentro de la Jurisdicción Constitucional. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si corresponde conocer, tramitar y decidir a la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, o al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, sobre lo pretendido en la acción de tutela radicada por el señor José Luis Cárdenas Caldas, que tiene como finalidad la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la negativa de Pensiones y Cesantías Protección, en reconocer y ordenar el pago de incapacidades médicas adeudadas entre el 14 de julio de 2013 hasta la actualidad. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente que atribuye competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver a través de un proceso breve y sumario sobre el pago de incapacidades, así como al juez de tutela, para lo relacionado con la garantía de los derechos fundamentales.

4. En aplicación de las normas legales vigentes, corresponde a la Jurisdicción Constitucional resolver sobre lo pretendido por el accionante a través de acción de tutela Para mejor comprensión de la decisión a adoptar, en primer lugar, se verificarán las normas constitucionales y legales sobre la competencia de la

Jurisdicción Constitucional para conocer y decidir solicitudes de protección de los derechos fundamentales, así como el alcance de las normas legales que le atribuyeron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver sobre peticiones de pago de incapacidades laborales. En efecto, en el artículo 86 de la Constitución Política se reguló la acción de tutela como un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares cuando presten un servicio público, cuando su conducta afecte gravemente el interés colectivo, cuando el solicitante se encuentre respecto del mismo en una situación de subordinación o de indefensión. Dicha norma, fue reglamentara por el Decreto 2591 de 1991, que en cuyo artículo 37 dispone que del amparo constitucional conocerán en primera instancia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas de reparto de la acción de tutela”, en el inciso tercero del numeral 1º, del artículo 1º, regula que “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 sobre las funciones

jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud adicionó el literal g) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, al indicar que corresponde a esa entidad, “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". A su vez dicho literal modificó el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". Es claro entonces que las solicitudes sobre de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de las EPS y de los empleadores, fueron

atribuidas por el Legislador a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que las resuelve través de un procedimiento preferente y sumario, con respeto por los derechos al debido proceso y defensa, que deberá definirse dentro de los 10 días siguientes a su radicación, que podrá ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Por su parte, en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generales en enfermedad general (…)”. El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo regula el valor del auxilio por incapacidad comprobada para que el trabajador desempeñe sus labores, “ocasionada por enfermedad no profesional”, en el sentido de que “tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. Ahora bien, en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispuso que serán a cargo de “los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”. Finalmente, en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, referido a la “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de

calificación de invalidez”, en el inciso quinto, se indica que “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. En los incisos segundo y tercero de la misma normativa se dispone, en su orden, que “Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud” y, “Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”. En ese orden de ideas, al sobrevenir una incapacidad del trabajador dependiente o independiente, el Sistema de Seguridad Social Integral lo

protege cuando la enfermedad es general o por accidente de origen común, con el reconocimiento del auxilio por incapacidad hasta por 540 días, de los cuales los primeros dos días los asume directamente el empleador y/o trabajador independiente. Desde el día 3 y hasta los 180 días los paga la EPS, y del día 181 son asumidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), previa autorización de la aseguradora que ampara los riesgos de invalidez4. 4 Como lo sostuvo en este caso la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (fls 99 y 100). De tal manera que de acuerdo con lo regulado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado en su literal g) por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia jurisdiccional para definir las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del empleador o de la EPS y, en este caso, las mismas se reclaman por el actor de la AFP Pensiones y Cesantías Protección, de donde se infiere que no corresponde a esta entidad definir el asunto examinado. A lo indicado se suma que a la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales no se le asignó por la Constitución ni por la ley facultades expresas para conocer y decidir acciones de tutela para proteger derechos fundamentales, sin perjuicio de su obligación jurídica de garantizarlos en las decisiones que emita, no solo de carácter administrativo, sino excepcionalmente jurisdiccional. Ciertamente, en el caso examinado, el accionante busca a través del amparo

constitucional, el restablecimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la negativa de la AFP Pensiones y Cesantías Protección en pagarle las incapacidades por las enfermedades que padece, emitidas por el especialista tratante, desde el 13 de julio de 2013, hasta el momento de acudir al Juez Constitucional, que en este caso lo es el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. De tal manera que tampoco le asiste razón a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, al sostener que debe aplicarse el precedente de esta Sala vertido en la providencia de esta Sala del 3 de octubre de 2012, radicado 110010102000201202230 00 (4665-14), en el cual se resolvió el conflicto originado entre esa entidad y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Cali, remitiéndolo para su conocimiento a este último, por cuanto en esa oportunidad se trató de una demanda ordinaria laboral y, el que ocupa ahora la atención de esta Sala, consiste en una acción de tutela, cuya competencia para su conocimiento y decisión, no se asignó a las autoridades administrativas que excepcionalmente cumplen funciones jurisdiccionales, sino a los despachos judiciales adscritos orgánicamente a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, pero que cuando asumen el asunto, funcionalmente se ubican dentro de la Jurisdicción Constitucional. Por los argumentos expuestos, el conocimiento y trámite de la acción de

tutela, corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de tutela incoada por JOSÉ LUIS CÁRDENAS CALDAS, contra PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCIÓN, a la JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, representada funcionalmente por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTEDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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