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CSDJ - F11001010200020140273500ADJUNTA20141121090513-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140273500ADJUNTA20141121090513-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402735 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionados Jurisdicción Ordinaria – Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de CórdobaNariño y la Jurisdicción Indígena – Resguardo Indígena de Males del mismo Municipio. Tema Diligencias contra Alfredo Jaime Chigueza por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Armas de Fuego y Municiones Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Córdoba - Nariño y la Indígena, representada en el RESGUARDO INDÍGENA DE MALES del mismo Municipio, dentro del proceso penal Radicado N°201400363, adelantado contra el señor ALFREDO JAIME CHIGUEZA por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Armas de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402735 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Hechos. Se remiten a la audiencia de Control de Legalidad de la Captura.

Legalización de Incautación de Elementos Materiales Probatorios con Fines de – Comiso – Arma de Fuego, el 2 de septiembre de 2014 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Córdoba – Nariño, donde se dejó sentado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 22:00 del día 1º de septiembre de 2014, instante en el cual miembros efectivos del Batallón Energético y Vial N° 20 del Ejercito Nacional en desarrollo de labores de control de territorio en la Vereda El Salado jurisdicción del Municipio de Córdoba, Nariño; escuchan una detonación compatible con disparo de arma de fuego, circunstancia que los obliga a tomar las precauciones debidas, sin embargo y en aras de verificar lo acontecido se aproximan al lugar de donde al parecer provenía el disparo, en tal efecto se acercan a un predio y observan a un ciudadano que se encuentra sentado en un potrero, a quien proceden a efectuar una requisa en virtud de las facultades legales que les asiste al Ejercito y efectivamente comprueban que el ciudadano porta consigo una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Ruger , niquelado, arma que al ser sometida a verificación

por los uniformados, se puede constatar que en el tambor de la misma se encuentran albergados cinco cartuchos y una vainilla percutida, luego se requiere al ciudadano para que indique si éste posee salvo conducto para tenencia o porte del arma y municiones, no obstante éste manifestó que no tenía documento alguno que demostrara su legalidad, por lo tanto los integrantes activos del ejercito proceden a formalizar la captura del ciudadano que responde al nombre de Alfredo Jaime Chagueza a quien se le anuncia que a partir de ese momento queda privado de la libertad por la presunta comisión del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones prevista en el artículo 365 del C.P., y se procede a leerle los derechos del capturado y dejan a disposición de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales” (fls.15-16 c.o. – Sic para lo transcrito). El Fiscal 22 Seccional del municipio de Aldana – Nariño, el 2 de septiembre de 2014, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Córdoba - Nariño, la Audiencia Preliminar de Control de Legalidad de la Captura. Legalización de Incautación de Elementos Materiales Probatorios con Fines de –Comiso – Arma de Fuego, la que se desarrolló en la misma fecha.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402735 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En esta diligencia, una vez abierta y previa identificación de las partes, el señor Fiscal después de hacer un recuento de los hechos, con fundamento en el artículo 83 y subsiguiente del Código de Procedimiento Penal, solicitó la impartición de legalidad al procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso con relación a un arma de fuego, tipo revolver de empuñadura, original, marca Ruger - Calibre 38 SPL - Niquelado - Serie N°16145203, de fabricación estadounidense, funcionamiento por repetición, en buen estado de funcionamiento y apta para disparar; además se da cuenta de la incautación de cinco cartuchos, cuatro de ellos de plomo desnudo y un cartucho punta roma encamisado, asimismo una vainilla calibre 38 SPL de forma cilíndrica, de latón cobrizado, la cual fue percutida por un arma tipo revolver. Dejó la constancia que: “Los datos que particularizan los E.M.P. objeto de incautación emanan del experticio técnico efectuado por parte de un perito balístico del CTI de la unidad de Ipiales, tras haberse dado estricto cumplimiento al protocolo de cadena de custodia”. (Sic).

Acto seguido, en su intervención el Ministerio Público, representado por el doctor Erlinto Velasco Arteaga – Personero Municipal de Córdoba – Nariño, dijo que llamaba la atención el procedimiento adelantado por la Fiscalía, por cuanto, el capturado en su condición de indígena no se le había indicado o sugerido que debía consultar

oportunamente a su Gobernador Indígena, circunstancia que le permite inferir la ausencia de defensoría especial indígena, a más de evidenciarse en el presente asunto la configuración del fuero penal indígena, sin contar que la defensa de oficio no tenía la cosmovisión de aquella jurisdicción especial. Dijo que la Fiscalía con su proceder estaba propiciando un doble juzgamiento, pues en el evento en que en la audiencia del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal se asignara la competencia o la jurisdicción indígena se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem y agregó que en la sentencia T-991 de 2013, se establecían los procedimientos para privar a un indígena del derecho a la libertad que él no avalaba en el entendido

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA que existía una flagrante violación a la libertad, defensa, debido proceso y a la misma autonomía de los pueblos indígenas, al no tenerle en cuenta su condición (Cd audiencia de la fecha – fl.17 c.o.).

Por su parte el doctor Ernesto Rosero Revelo, en su condición de defensor público, indicó que no tenía los elementos materiales probatorios o evidencia física para desvirtuar los hechos informados por la Fiscalía y al estarse ante un el juez Constitucional de control era aquel quien verificaba la garantía de sus derechos, luego

no se oponía al pedido del ente acusador. En uso de la palabra, el Fiscal puntualizó que se apartaba del criterio del Ministerio Publico y recordó como ese ente no tenía funciones de carácter jurisdiccional, pues estaba dado para investigar y acusar bajo el amparo y respeto de la Constitución y la Ley, e insistió que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria, pues en un caso similar el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció al respecto, atribuyendo la competencia a esa, por tanto se ratificaba en la solicitud de impartición de la legalidad al procedimiento de captura e incautación de elementos materiales probatorios (Cd audiencia de la fecha – fls.17-18 c.o). El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Córdoba – una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía y la defensa, precisó que como Juez constitucional le estaba atribuido la facultad de verificar que en el procedimiento de captura no se hubiesen conculcado los derechos fundamentales del indiciado y que las actuaciones desplegadas por la autoridad aprehensora se hubiese efectuado a la luz del ordenamiento legal, por tal motivo y al no avizorar arbitrariedad alguna se establecía como la captura se produjo en situación de flagrancia delictual, prevista en el numeral 1 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y que al aprendido se le había informado sobre los derechos que le asisten contenidos en el artículo 303 ibídem, en tal efecto y teniendo en cuenta las condiciones de modo,

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del señor Alfredo Jaime Chagueza se decretaba la legalidad de la captura.

Con respecto a la solicitud de legalización de incautación del arma de fuego, consideró el juez que la misma era viable, toda vez que se ajustaba a los parámetros legales previstos en los artículos 82, 83, 84 del Código de Procedimiento Penal y en atención a los presupuestos jurídicos y a la información sometida; entonces resolvió declarar la legalidad del procedimiento de incautación del elemento material probatorio - arma de fuego, con fines de comiso (fl.18 c.o – Cd audiencia de la fecha). Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados, sin que hubiese sido objeto de recurso alguno, previa la observación sobre la procedencia de los mismos, quedando en firme la misma (Cd audiencia de la fecha). De la audiencia de formulación de imputación. Acto seguido al proseguirse con la audiencia de formulación de imputación, el defensor público del indiciado solicitó la suspensión de tal diligencia para que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resuelva el conflicto de jurisdicciones, habida cuenta la condición de indígena de aquel y la ocurrencia de los hechos en el territorio del resguardo al cual pertenecía - Resguardo Indígena de Males –Municipio de Córdoba –

Nariño, donde dijo, fue capturado cuidando su ganado, a más que era crucial para él como apoderado conocer la jurisdicción que iba a asumir la causa. Como elementos probatorios y sustento de sus argumentos aportó: Copia del acta de reconocimiento del Resguardo de Males - Municipio de Córdoba – Nariño. En la misma se observa que el indiciado es Suplente Regidor Tercero (fl.22 c.o); Constancia expedida por el Gobernador Indígena del Resguardo de Males que indica como el indiciado Alfredo Jaime Chagueza, es perteneciente a la Etnia de los Pastos

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

(fls.23-25 c.o) y Copia del carnet N°1237 que da cuenta de la condición de indígena del investigado (fl.8 c.o). La Fiscalía no se opuso a la petición impetrada por la defensa, caso contrario manifestó que tal determinación acerca del conflicto de competencias la dejaba a criterio del señor Juez y se sujetaba a su determinación (Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo el Ministerio Público quien en uso de la palabra consideró que coadyuvaba la solicitud de conflicto planteado por la defensa (cd audiencia de la fecha). En virtud de lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de

Garantías de Córdoba – frente a la solicitud del conflicto dijo que tras verificar documentalmente la calidad de indígena del indiciado, quien además ostentaba la condición de Regidor Tercero - Miembro Suplente del Resguardo de Males Municipio de Córdoba – Nariño, consideraba procedente suspender las audiencias de Formulación de Imputación y solicitud de Medida de Aseguramiento. Entonces, ordenó remitir la solicitud de conflicto invocada por la defensa ante la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (sic), para su definición y como consecuencia de la referida decisión, dispuso la libertad del indiciado, advirtiéndole que de ser requerido por ese despacho judicial, debería comparecer de inmediato. Luego de leída y aprobada por los que en ella intervinieron, dio por terminada la diligencia y dejó constancia de la grabación en medio magnético con el número único de la Fiscalía (fls.13-20 c.o – Cd audiencia de la fecha). Existe un documento del 2 de septiembre de 2014, suscrito por quienes se identifican como ex gobernadores del Resguardo Indígena de Males – municipio de Córdoba –

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Nariño, en el cual piden al juez declarar su incompetencia para conocer de la

conducta punible del señor Jaime Alfredo Chagueza, conforme al artículo 246 de la Constitución Política (fl.21 c.o). Con oficio del 5 de septiembre del 2014, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Córdoba, remitió a esta Superioridad la causa para resolverse el conflicto (fls.3-5 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Córdoba - Nariño y la Indígena, representada en el RESGUARDO INDÍGENA DE MALES del mismo Municipio, dentro del proceso penal de Radicado N°201400363, adelantado contra el señor ALFREDO JAIME CHIGUEZA por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Armas de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

En el caso, debe señalarse la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como juez de conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los

propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente y en atención al reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con

las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto

frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido:(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento

3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento

de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los

resumió de la siguiente manera:

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes

a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho diversidad cultural y valorativa se erige entonces punible o socialmente nocivo como un criterio de interpretación ineludible para pertenece a una comunidad el juez, cuando el investigado posee identidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.

Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia Su cosmovisión le impide El intérprete deberá a. Afirmativa. El indígena sí entender la ilicitud de su considerar la incurrió en un error invencible de conducta en el posibilidad de prohibición originado en su ordenamiento jurídico devolver al individuo diversidad cultural y valorativa de nacional. a su entorno manera que desplegó una Se trata entonces de un cultural, en aras de conducta ilícita de forma individuo inimputable por preservar su accidental. diversidad cultural, lo que especial conciencia en principio justifica su étnica

conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término

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