CSDJ - F11001010200020140273600ADJUNTA20150313115052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140273600ADJUNTA20150313115052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02736 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). HECHOS El señor Diego Victoria Girón elevó queja contra el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al indicar que el 13 de agosto de 2014, impetró derecho de petición en el despacho del mencionado funcionario, sin que hasta la fecha de radicar la noticia disciplinaria, hubiese obtenido respuesta. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar1 y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Notificar al disciplinado; y, 2. Oficiar al despacho del funcionario mencionado, para que indicaran el trámite dado al derecho de petición impetrado por el quejoso, remitiendo copia de todas las actuaciones. El 16 de diciembre siguiente, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador
Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 19 de enero de 2015, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ejerciendo el 1 Fls 16-17 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. derecho a la defensa de la cual es titular, allegó escrito explicando los motivos por los cuales debería desestimarse la queja3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”4. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado5. 3 Fls 28-30 del cuaderno principal del expediente. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 5 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones6. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de
materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria8. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 8 Ibídem. 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, el abogado Diego Victoria Girón solicitó se investigará disciplinariamente al doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto manifestó haber impetrado un derecho de petición en su despacho, sin que, a la fecha de radicar la queja, hubiese tenido respuesta. De las pruebas allegadas al expediente, es decir, del escrito remitido por el
disciplinado, se pudo constatar que en efecto, el quejoso el 14 de agosto de 2014 allegó memorial, interponiendo recurso de reposición10 contra la Resolución No. 124 del 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) lo designó como Juez de Pequeñas Causas de Descongestión con sede en Siloé, pretendiendo se modificara el nombramiento y se le invistiera como Juez Civil Municipal de Descongestión de Cali. 10 Fls 41-42 del cuaderno principal del expediente. Se observa, que en el mismo escrito, solicitó se le comunicara “el nombre de las personas y número de identificación, que fueron nombradas en el cargo que yo actualmente aspiro, informándome además si dichos ciudadanos hacen parte de la lista de aspirantes para la especialidad de JUEZ CIVIL
MUNICIPAL”11.
Igualmente, se encuentra que dicho recurso fue resuelto por esa Corporación mediante Resolución No. 133 del 26 de agosto de 201412, concluyendo no revocar lo decidido. Sin embargo, el derecho de petición impetrado no fue objeto de respuesta en la resolución mencionada, por cuanto, según declaración del disciplinado, en su calidad de Presidente de la Colegiatura, solicitó al Presidente de la Sala Civil de ese Tribunal, doctor Hernando Rodríguez Meza, por ser de su especialidad, que diera respuesta al petitum. Fue así, como mediante oficio del 5 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Civil de ese Tribunal, doctor Hernando Rodríguez Mesa, dio respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso, de la siguiente
manera: “Dando respuesta a su petición recibida en esta Presidencia el 14 de agosto de 2014, con el cual se inquiere sobre la nominación de los postulados para los juzgados civiles municipales de descongestión y los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples, creados mediante acuerdo PSAA14-10197 de 5 de agosto de 2014, se da respuesta así: 11 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 43-47 del cuaderno principal del expediente. Mediante el acuerdo antes mencionado se crearon un Juzgado Civil Municipal de Descongestión y se aclaró que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples funcionarían 2 en la Casa de Justicia de los Mangos y 1 en la Casa de Justicia de Siloé. Que tanto el Juzgado Civil Municipal de Descongestión como los de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples son de la misma categoría y remuneración, como se explicó en la respuesta del recurso interpuesto por usted, se nombró así: Juzgado Civil Municipal de Descongestión a la Dra. Adriana Cabal Talero y para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ubicado en la Casa de la Justicia de Los Mangos a los doctores Rosalba Aparicio Córdoba y Tito Andrés Pérez Otavo, en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ubicado en la Casa de la Justicia de Siloé se nombró al peticionario, Dr. Diego Victoria Girón. Que el petente es el único que figura en la lista de elegibles y por esa
razón y atendiendo su petición se le nombró allí”13. De esta manera, se observa que mediante oficio del 5 de septiembre de 2014, se resolvió el derecho de petición impetrado por el señor Victoria Girón, documento que fue remitido a su correo electrónico perteneciente al quejoso, diego.cgi.@hotmail.com14 y, enviado por correo certificado15 a la 13 Fls 33-34 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 36-37 del cuaderno principal del expediente. dirección Calle 21 No. 24-41 de la Ciudad de Tuluá, la cual corresponde también al denunciante. No obstante haberse dado respuesta oportuna al derecho de petición, el señor Victoria Girón interpuso acción de tutela16 contra esa Corporación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), despacho judicial que negó el amparo solicitado. Sin embargo, en aras de satisfacer la inconformidad manifestada por el señor Diego Victoria Girón, el doctor Henry Cadena Franco, en calidad de Presidente encargado de la Corporación, por cuanto el disciplinado, quien ostenta esa designación, se encontraba en comisión de servicios, mediante oficio17 del 9 de octubre de 2014, dio respuesta nuevamente en idénticos términos que los esbozados en un primer momento. Así las cosas, y una vez hecho el resumen de lo acaecido, considera esta Sala que el funcionario judicial investigado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues quedó demostrado que si bien es cierto, no fue la persona que
dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Diego Victoria Girón, por solicitud expresa suya, los doctores Hernando Rodríguez Mesa y Henry Cadena Franco, Presidente de la Sala Civil y Presidente encargado de esa Corporación, respectivamente, fueron quienes resolvieron la inquietud formulada por el petente de manera óptima y oportuna. Además, se observa que inclusive para la fecha de interposición de la queja que dio origen a las presentes diligencias, siendo esta el 22 de septiembre de 2014, ya se había dado respuesta a la solicitud impetrada por el señor 16 Fls 39-40 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. Victoria Girón, pues el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) mediante oficio del 5 de ese mismo mes y año, había resuelto lo incoado, remitiéndose la misiva por correo certificado, a la dirección suministrada por el quejoso. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.18 Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado 18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLIANRIA en favor del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y, como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial