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CSDJ - F11001010200020140273700ADJUNTA20150227082700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140273700ADJUNTA20150227082700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402737 00 (10037-21) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja instaurada por el señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de una acción de tutela. ANTECEDENTES 1.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia a esta Corporación, la queja instaurada por el señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, en la cual manifestó: “…Denuncia contra los Magistrados del Tribunal superior de Pereira por lo que considero un abuso de autoridad, violación de la norma de normas y extra limitación de funciones al querer borrar el artículo 29 y

31 de la norma de normas negando el derecho de apelación en un debido proceso de tutela presentado y negado por la entidad y manifestando que no tengo derecho a presentar la apelación a la negativa dada por el magistrado ponente de ese tribunal, como si el fuese magistrado las altas cortes y pudiera dictar sentencias a su antojo y violando la norma de normas y el código de procedimiento penal… Pero como si esto fuese poco me convirtió una tutela en 56, tutelas individuales, las que aparece negando sin haberse presentado individualmente, vale decir esta obstruyendo la labor de la justicia en defensa de los desplazados, porque con ello de (sic) demoran mas los fallos de las demandas que puedan presentar por mi queja puesta en los fundamentos de derecho presentados como acerbo procesal. Apoyado en el artículo 20 de la norma Derecho de opinión, considero que tenemos un nuevo dictador o mejor un Neron de la justicia de Colombia y esta en Pereira como magistrado del tribunal superior, quien tiene el poder de convertir una tutela en 56 tutelas y agrega sabiamente no puede apelarse, porque el es el máximo administrador de la justicia en Colombia, bueno cada loco con su tema, y espero no suceda cmo con la juez 2a municipal de Pereira Elizabeth Rueda Lujan, que convirtió otro derecho de opinión en Calumnia e injuria y con buen trafico de influencias un corrupto Consejo Superior de la Judicatura la defendió como una estrella luminosa del espacio. Hasta a aquí mi derecho de opinión, el cual espero no lo conviertan en otra calumnia. Me toco denunciar a un abogado de nombre Orlando

Gutiérrez, por falta de ética profesional y el Consejo superior casi lo condecora, lo absolvió, siendo casi indefensable, el Consejo Superior de la Judicatura, se atrevió a convertirse en Tribunal Penal y me inició un juicio penal por un delito de captación de dineros para una urbanización inexistente y como no podía efectuar este abuso de autoridad y extra limitación de funciones, cerraron el caso y no respetaron el código sobre el encubrimiento de delitos y todo siguió igual a pesar de mi denuncia ante sus superiores en Bogotá que actúan en igual forma (…) Quiero reiterarles mis mas altos sentimientos de consideración y pedirles me disculpen mis peticiones para combatir la corrupción y erradicarla, y humildemente pedirles se termine la insensatez de estos funcionarios (…)” (Sic). (fls. 1 a 4 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no hace referencia a un caso concreto, y tampoco señala el funcionario presuntamente trasgresor del régimen

disciplinario, pues su denuncia, dirigida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, se ocupó de criticar supuestas decisiones de carácter judicial, sin puntualizar los procesos en los cuales se produjeron las mismas, o siquiera el nombre del Juez o Magistrado Ponente, o radicado alguno para su ubicación. Lo anterior, se advierte de la simple lectura del escrito de queja donde expuso el quejoso OROZCO GUTIÉRREZ: “…Denuncia contra los Magistrados del Tribunal superior de Pereira por lo que considero un abuso de autoridad, violación de la norma de normas y extra limitación de funciones al querer borrar el artículo 29 y 31 de la norma de normas negando el derecho de apelación en un debido proceso de tutela presentado y negado por la entidad y manifestando que no tengo derecho a presentar la apelación a la negativa dada por el magistrado ponente de ese tribunal, como si el fuese magistrado las altas cortes y pudiera dictar sentencias a su antojo y violando la norma de normas y el código de procedimiento penal… Pero como si esto fuese poco me convirtió una tutela en 56, tutelas individuales, las que aparece negando sin haberse presentado individualmente, vale decir esta obstruyendo la labor de la justicia en defensa de los desplazados, porque con ello de (sic) demoran mas los fallos de las demandas que puedan presentar por mi queja puesta en los fundamentos de derecho presentados como acerbo procesal. Apoyado en el artículo 20 de la norma Derecho de opinión, considero que tenemos un nuevo dictador o mejor un Neron de la justicia de Colombia y esta en Pereira como magistrado del tribunal superior,

quien tiene el poder de convertir una tutela en 56 tutelas y agrega sabiamente no puede apelarse, porque el es el máximo administrador de la justicia en Colombia, bueno cada loco con su tema, y espero no suceda cmo con la juez 2a municipal de Pereira Elizabeth Rueda Lujan, que convirtió otro derecho de opinión en Calumnia e injuria y con buen trafico de influencias un corrupto Consejo Superior de la Judicatura la defendió como una estrella luminosa del espacio. Hasta a aquí mi derecho de opinión, el cual espero no lo conviertan en otra calumnia. Me toco denunciar a un abogado de nombre Orlando Gutiérrez, por falta de ética profesional y el Consejo superior casi lo condecora, lo absolvió, siendo casi indefensable, el Consejo Superior de la Judicatura, se atrevió a convertirse en Tribunal Penal y me inició un juicio penal por un delito de captación de dineros para una urbanización inexistente y como no podía efectuar este abuso de autoridad y extra limitación de funciones, cerraron el caso y no respetaron el código sobre el encubrimiento de delitos y todo siguió igual a pesar de mi denuncia ante sus superiores en Bogotá que actúan en igual forma (…) Quiero reiterarles mis mas altos sentimientos de consideración y pedirles me disculpen mis peticiones para combatir la corrupción y erradicarla, y humildemente pedirles se termine la insensatez de estos funcionarios (…)” (Sic). (fls. 1 a 4 c.o.). Afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no

contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la queja instaurada por el ciudadano RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra. Por lo anterior, no se puede establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en

relación con los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,

por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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