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CSDJ - F11001010200020140273800ADJUNTA20150601105409-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140273800ADJUNTA20150601105409-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 Discutido y aprobado en sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistradas de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en escrito de 26 de agosto de 2014, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a su vez remitido a esta Colegiatura el 9 de septiembre del mismo año, expresó inconformidad en contra de los precitados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expresando:

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la presente apelación con recurso de reposición queja y denuncia, dado mi

inconformidad de la tan facilista actuación del consejo seccional según anexo, como si para estos magistrados, con el hecho de ridiculizar al denunciante víctima y perjudicado, tildando de temerario lo denunciado como si los hechos fueran de imposible ocurrencia, despachándose de esa forma, para archivar propositivamente lo denunciado, como si no tuvieran capacidad investigativa teniendo en cuenta todo lo denunciado y lo peticionado, y no como si de un plumazo o escobazo, con el hecho de ridiculizar al denunciante ya fuera suficiente, como gozan también de las leyes generadoras de violencia únicamente para la impunidad, no teniendo en cuenta que el fruto de la injusticia es por la que a provenido el mayor generamiento de violencia. El suscrito como denunciante, a su despacho vengo con el presente recurso teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, ahora bien no es que le pueda corresponder a este ente, en pero teniendo en cuenta la titulado que lo conforma, indudablemente tomaran las medidas correspondientes, no solamente en darle traslado a quien le pueda corresponder sino también adelantar las investigaciones y llevar un consecutivo, se menciona que dado a la existencia de las leyes generadoras de violencia, como es el caso que nos ocupa la actuación facilista del consejo de la judicatura de Medellín, para de esa forma ridiculizadora, archivar lo denunciado en pero qué tal si los usuarios no denunciáramos a que oficios se desempeñarían entonces, donde estoy seguro que si este tipo de magistrados firmantes desempeñaran su labor como abogados litigantes, hasta se morirían de hambre, en fin la

historia bíblica del asalariado no tener nada que ver con lo que le pueda pasar a sus ovejas”… (sic a los transcrito). (fls 3 a 6). Anexó copia de la providencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala dual integrada con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. (fls. 6 a 8).

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante constancias1 Nos. 0025 y 0026 de 23 de enero de 2015, emanadas de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se certificó que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Anexó copia de las respectivos Acuerdos2 de nombramiento y actas3 de posesión. Según certificados de antecedentes Nos. 68424416 y 68424821 de 9 de

febrero de 2015, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 60 y 61, los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias, según consta en certificados Nos. 39148 y 39156 de 9 de febrero de 2015, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionarios judiciales. (fls 63 y 65). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN mediante auto de 24 de noviembre de 2014 (fls. 25 y 26), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1 Folios 47 y 51. 2 Folios 49 a 50 y 52 a 53. 3 Folios 48 y 54.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 5 de diciembre de 2014, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 33).

2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la apertura de investigación a los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, el 10 de diciembre de 2014. (fl 41).

3. Mediante constancias de 5 de diciembre de 2014, visibles a folio 35 y 36, emanadas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, se informó que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungen como Magistrados en propiedad, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; así mismo, reseñó el salario devengado por los funcionarios judiciales.

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio4 de 13 de enero de 2015, remitió copia de la providencia5 adiada 31 de julio de 2014, dictada dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja del

señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 4 Folio 43. 5 Folios 44 a 46.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. De la queja disciplinaria que originó la presente investigación encontramos

que el cuestionamiento se concreta en la decisión de 31 de julio de 2014, por medio de la cual los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja presentada por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes y del acápite de competencia, consideraron: “Sea lo primero señalar que el escrito presentado por el señor PÉREZ ESLAVA compuesto por 5 folios dirigido a otra entidad, fue redireccionado en 5 oportunidades a otras autoridades hasta llegar a esta Magistratura, (f.1-5) lo que denota la falta de claridad sobre el competente para conocerlo, a su vez se logró observar que el ciudadano fue insistente en solicitar indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud de hechos delictivos de los que supuestamente era víctima y que también remitió documentos en términos similares los 14 y 15 de enero de 2014 a otros funcionarios (f12-13, 17-19).

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los funcionarios judiciales denunciados argumentaron que el documento (queja) era confuso respecto de hechos con relevancia disciplinaria, de cuya atenta lectura extractaron que el quejoso se dolía de la gestión de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en todo el país, pese a que en el encabezado se refiere a Medellín, situación que lo obligó a desplazarse por varios municipios del territorio nacional, sin precisar la Unidad ni las faltas a los deberes. Así las cosas, en la citada providencia inhibitoria se dijo que no existía claridad “expresa sobre los funcionarios que pudieron incurrir en falta a sus deberes, ya que señala de manera indiscriminada a los de la referida Unidad de la Fiscalía adscritos no solo al Departamento donde tiene competencia esta Sala sino a toda la Nación. La información se ofrece difusa debido a que tampoco se indicó con claridad de qué tipo de trámite era el que se quejaba donde se llevó a cabo o cuál era su objeto, ya que fue ambiguo en sus argumentos al referir indiscriminadamente hechos ocurridos en diferentes lugares y tiempos.” Finalmente, se acotó: “que el documento presentado por el quejoso se refiere a hechos absolutamente inconcretos y difusos,” razón por la cual se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de la decisión inhibitoria cuestionada, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta

irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, sin daban inicio a la actuación o por el contrario, procedían a proferir decisión inhibitoria como ocurrió, conforme con las causales previstas en el artículo 150 del CDU. Así las cosas, la decisión que el quejoso califica de “facilista” fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”6. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los 6 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión inhibitoria de marras, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una

protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del

Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 Discutido y aprobado en sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistradas de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en escrito de 26 de agosto de

2014, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a su vez remitido a esta Colegiatura el 9 de septiembre del mismo año, expresó inconformidad en contra de los precitados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expresando:

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la presente apelación con recurso de reposición queja y denuncia, dado mi inconformidad de la tan facilista actuación del consejo seccional según anexo, como si para estos magistrados, con el hecho de ridiculizar al denunciante víctima y perjudicado, tildando de temerario lo denunciado como si los hechos fueran de imposible ocurrencia, despachándose de esa forma, para archivar propositivamente lo denunciado, como si no tuvieran capacidad investigativa teniendo en cuenta todo lo denunciado y lo peticionado, y no como si de un plumazo o escobazo, con el hecho de ridiculizar al denunciante ya fuera suficiente, como gozan también de las leyes generadoras de violencia únicamente para la impunidad, no teniendo en cuenta que el fruto de la injusticia es por la que a provenido el mayor generamiento de violencia. El suscrito como denunciante, a su despacho vengo con el presente recurso teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia, ahora bien no es que le pueda corresponder a este ente, en pero teniendo en cuenta la titulado que lo conforma, indudablemente tomaran las medidas correspondientes, no

solamente en darle traslado a quien le pueda corresponder sino también adelantar las investigaciones y llevar un consecutivo, se menciona que dado a la existencia de las leyes generadoras de violencia, como es el caso que nos ocupa la actuación facilista del consejo de la judicatura de Medellín, para de esa forma ridiculizadora, archivar lo denunciado en pero qué tal si los usuarios no denunciáramos a que oficios se desempeñarían entonces, donde estoy seguro que si este tipo de magistrados firmantes desempeñaran su labor como abogados litigantes, hasta se morirían de hambre, en fin la historia bíblica del asalariado no tener nada que ver con lo que le pueda pasar a sus ovejas”… (sic a los transcrito). (fls 3 a 6). Anexó copia de la providencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala dual integrada con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. (fls. 6 a 8).

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante constancias8 Nos. 0025 y 0026 de 23 de enero de 2015, emanadas de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se certificó que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Anexó copia de las respectivos Acuerdos9 de nombramiento y actas10 de posesión. Según certificados de antecedentes Nos. 68424416 y 68424821 de 9 de febrero de 2015, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 60 y 61, los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias, según consta en certificados Nos. 39148 y 39156 de 9 de febrero de 2015, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionarios judiciales. (fls 63 y 65). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN mediante auto de 24 de noviembre de 2014 (fls. 25 y 26), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 8 Folios 47 y 51. 9 Folios 49 a 50 y 52 a 53.

10 Folios 48 y 54.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 5 de diciembre de 2014, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 33).

2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la apertura de investigación a los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, el 10 de diciembre de 2014. (fl 41).

3. Mediante constancias de 5 de diciembre de 2014, visibles a folio 35 y 36, emanadas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, se informó que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungen como Magistrados en propiedad, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; así mismo, reseñó el salario devengado por los funcionarios judiciales.

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio11 de 13 de enero de 2015, remitió copia de la providencia12 adiada 31 de julio de 2014, dictada dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja del

señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 11 Folio 43. 12 Folios 44 a 46.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 16

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. De la queja disciplinaria que originó la presente investigación encontramos que el cuestionamiento se concreta en la decisión de 31 de julio de 2014, por medio de la cual los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado No. 2014-01246-00, según queja presentada por el señor JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes y del acápite de competencia, consideraron: “Sea lo primero señalar que el escrito presentado por el señor PÉREZ

ESLAVA compuesto por 5 folios dirigido a otra entidad, fue redireccionado en 5 oportunidades a otras autoridades hasta llegar a esta Magistratura, (f.1-5) lo que denota la falta de claridad sobre el competente para conocerlo, a su vez se logró observar que el ciudadano fue insistente en solicitar indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud de hechos delictivos de los que supuestamente era víctima y que también remitió documentos en términos similares los 14 y 15 de enero de 2014 a otros funcionarios (f12-13, 17-19).

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 17

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los funcionarios judiciales denunciados argumentaron que el documento (queja) era confuso respecto de hechos con relevancia disciplinaria, de cuya atenta lectura extractaron que el quejoso se dolía de la gestión de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en todo el país, pese a que en el encabezado se refiere a Medellín, situación que lo obligó a desplazarse por varios municipios del territorio nacional, sin precisar la Unidad ni las faltas a los deberes. Así las cosas, en la citada providencia inhibitoria se dijo que no existía claridad “expresa sobre los funcionarios que pudieron incurrir en falta a sus deberes, ya que señala de manera indiscriminada a los de la referida Unidad de la Fiscalía adscritos no solo al Departamento donde tiene competencia esta Sala sino a toda la Nación. La información se ofrece difusa debido a que

tampoco se indicó con claridad de qué tipo de trámite era el que se quejaba donde se llevó a cabo o cuál era su objeto, ya que fue ambiguo en sus argumentos al referir indiscriminadamente hechos ocurridos en diferentes lugares y tiempos.” Finalmente, se acotó: “que el documento presentado por el quejoso se refiere a hechos absolutamente inconcretos y difusos,” razón por la cual se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de la decisión inhibitoria cuestionada, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 18

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, sin daban inicio a la actuación o por el contrario, procedían a proferir decisión inhibitoria como ocurrió, conforme con las causales previstas en el artículo 150 del CDU. Así las cosas, la decisión que el quejoso califica de “facilista” fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus

decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”13. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los 13 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02738-00 19

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que

dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”14. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión inhibitoria de marras, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 14 CORTE CON

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