CSDJ - F11001010200020140273900ADJUNTA20150806142651-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140273900ADJUNTA20150806142651-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402739 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciados Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Denunciante José Uriel Jiménez Aristizábal Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor José Uriel Jiménez Aristizábal, en la que expuso que dicho funcionario presuntamente cometió irregularidades y fue omisivo dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Neryi Ariadne Castillo Garzón, quien tan solo fuera sancionada con censura; igualmente generó inconformidad el trámite impartido a la acción de tutela instaurada el 3 de septiembre de 2013, surtida con el Radicado No. 2013-00513, adelantada por
esa misma Seccional de Risaralda.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402739 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 19 de septiembre de 20141, por el señor José Uriel Jiménez Aristizábal, con el fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, por cuanto presuntamente cometieron irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón, profesional contra la cual igualmente presentó escrito de queja el 6 de diciembre de 2010, y a pesar de las pruebas presentadas, tan solo se le impuso sanción de censura. Se refirió también el quejoso a la desatención que ha padecido la acción de tutela instaurada el 3 de septiembre de 2013, ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tramitada con el Radicado No. 2013-00513. Anexó a su escrito copias de la queja presentada contra la litigante Naryi Ariadne Castillo Garzón, oficios expedidos por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; y copias de las queja presentadas contra el actuar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda.2 Antecedentes procesales. Se registran los siguientes:
1. Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de noviembre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal al disciplinable el día 23 de febrero de 20154; de igual forma se notificó al Agente del 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Folios 3 – 39 c. o. 3 Folio 44 - 47 c. o. 4 Folio 86 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ministerio Público, según acta del 12 de diciembre de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvieron: 1.1. Se allegó oficio No. S 219-7868 del 16 de diciembre de 20146, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, informó que la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón, se surtió dentro del Radicado No. 2014-00334, a cargo del Magistrado Luis Leocadio Tavera
Manrique; así mismo, que la acción de tutela instaurada por el señor José Uriel Jiménez Aristizábal, contra la Policía Nacional, se tramitó dentro del Radicado No. 2013-00513, por parte del Magistrado Ponente Tavera Manrique y con la participación del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en la respectiva Sala Dual, para adoptar el respectivo fallo de primera instancia. Se allegaron 3 cuadernos con las respectivas diligencias de cada uno de los procesos enunciados. 1.2. Memorial presentado por el querellante el 27 de enero de 20157, a través del cual allegó todos los oficios entregados por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, referente a la inspección y vigilancia que solicitó ante la presidencia de esta Superioridad, en aras de tenerse como pruebas dentro del presente disciplinario.8 1.3. Se arrimó el oficio No. DESAJP15-164 del 17 de febrero de 20159, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pereira – Risaralda, puso de conocimiento el certificados salarial, permisos, licencias y 5 Folio 53 c. o. 6 Folio 54 c. o. 7 Folios 55 -58 y CD No. 1 c. o. 8 Folios 59 – 75 c. o. 9 Folio 79 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA estudios del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, para los años 2013 al 2015.10 1.4. A través de escrito adiado el 26 de febrero de 201511, el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique rindió versión libre, argumentando que efectivamente fue Magistrado Ponente por reparto del proceso disciplinario con Radicado No. 2014-00334, adelantado contra la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón, a raíz de la queja interpuesta por el querellante, trámite que aseguró haber adelantado con apego a los preceptos constitucionales y legales; y en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de octubre de 2014, dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos soporte de la inconformidad obedecían al no cumplimiento del pago de un fallo judicial, hechos alejados al ejercicio de la profesión del derecho; interpuesto el respectivo recurso de alzada contra la decisión de terminación y su consecuente archivo, no se concedió, por falta de argumentos que sustentaran la alzada. Por otra parte, frente a los señalamientos de que la Sala ha sido laxa con los comportamientos de la litigante Castillo Garzón, refiriéndose al proceso disciplinario tramitado contra dicha profesional del derecho dentro del Radicado No. 201100046, del que fue Ponente, las diligencias cumplieron con su trámite legal, desatando la primera instancia mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, declarando disciplinariamente responsable e imponiendo sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión de tres meses, a la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón, decisión que sería confirmada por parte de la Sala Superior mediante proveído del 26 de junio de 2014; por lo tanto, el quejoso está alejado de la realidad procesal, frente a los señalamientos realizados en su escrito de queja. 10 Folios 80 – 81 c. o. 11 Folios 88 – 89 c o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, señaló la existencia de otra investigación disciplinaria contra la litigante de marras, surtida dentro del Radicado No. 2010-00450, donde resultó sancionada con censura mediante ponencia del doctor Jorge Isaac Posada Hernández del día 28 de septiembre de 2011, la cual sería confirmada por esta Colegiatura mediante fallo adiado el 17 de noviembre de 2011. Por último, respecto a la acción constitucional de tutela que le correspondiera ser el respectivo Ponente, señaló que dentro de la misma el quejoso pretendía que la entidad accionada expidiera una certificación reflejando la calificación de la disminución de su capacidad laboral, teniendo en cuenta los soportes de un dictamen médico; sin embargo, dicho amparo fue negado mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, fallo que en trámite de la segunda instancia fue
revocado para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción interpuesta con fallo adoptado el 11 de noviembre de 2013. Anexó copias de las decisiones referidas y un CD contentivo de la audiencia realizada el 16 de octubre de 2014, dentro del Radicado No. 2014-00334.12 1.5. Oficio No. S219 – 1121 del 26 de febrero de 201513, a través del cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó de las novedades del doctor Luis Leocadio Tavera Manrique desde el año 2013. 1.6. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial, incorporó al expediente Constancia No. 0288-2014 del 1 de junio de 201514, acreditando que el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, identificado con la c.c. No. 9.524.891, funge desde el 11 de enero de 2011, hasta la fecha como 12 Folios 90 - 152 y CD No. 2 c. o. 13 Folios 153 – 154 c. o. 14 Folio 165 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión15. 1.7. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.16 1.8 Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 1 de junio de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.17 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 15 Folios 166 – 174 c. o. 16 Folio 175 – 176 y CD No. 3 c. o. 17 Folios 177 - 179 c. o. 18 Folio 180 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único19, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 19 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”20. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las
providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 20 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin
que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que
por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
3. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor José Uriel Jiménez
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aristizábal, donde dispuso que dicho funcionario presuntamente cometió irregularidades y fue omisivo dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Neryi Ariadne Castillo Garzón, quien tan solo fuera sancionada con censura; de igual manera señaló la inconformidad por el tramite impartido a la acción de tutela instaurada el 3 de septiembre de 2013, surtida con el Radicado No. 2013-00513, la cual también conoció el disciplinable. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el doctor José Uriel Jiménez Aristizábal, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado en la indagación preliminar
ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 11 de noviembre de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde los hechos reprochables disciplinariamente no existieron. Del Proceso Disciplinario Nro. No. 2010-00450. Con relación a las presuntas irregularidades dentro de su trámite, adelantado contra la abogada Naryi Ariadne Castillo Garzón por la queja del mismo señor José Uriel Jiménez Aristizábal, por tan solo ser sancionada con censura, ha de precisar esta Colegiatura que de la lectura del fallo obrante en la foliatura, de 28 de septiembre de 201121, se observa que quien fungió como Magistrado Ponente fue el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda22; sanción impuesta al hallarse responsable a la abogada disciplinada, de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión confirmada por esta Superioridad23 mediante providencia adoptada el 17 de noviembre de 201124, al encontrarse ajustada a derecho. 21 22 Folios 128 – 133 c. o. 23 Sala dual. M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con el dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 24 Folios 134REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, ha de terminarse y archivar las presentes diligencias contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dado que como se observa, no adelantó dicho diligenciamiento disciplinario del que se duele el señor José Uriel Jiménez Aristizábal. De la acción de tutela con radicado No. 2013-00513. Con relación a esta acción tutelar, revisadas las actuaciones arrimadas a la foliatura, observa la Sala que fue promovida por el ahora quejoso, señor José Uriel Jiménez Aristizábal contra la Policía Nacional – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE RISARALDA, el 16 de septiembre de 201325, y correspondió su conocimiento al doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien procedió a admitirla y a notificar a las accionadas mediante auto del 16 de septiembre de 201326. Una vez recepcionadas las intervenciones de algunas de las dependencias accionadas, procedió el funcionario judicial investigado a adoptar la respectiva decisión de primera instancia mediante proveído adiado el 27 de septiembre de
201327, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado, decisión que sería revocada por parte de esta Superioridad mediante proveído del 11 de diciembre del 201328, declarándose en su lugar la improcedencia, por no existir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la inconformidad del querellante, deviene de la decisión adoptada dentro de la acción constitucional de marras, cuyo trámite fue el que por mandato legal correspondía, sin que se vislumbre irregularidad procesal alguna, amén de que dicha decisión ya fue sometida a estudio por parte de esta Sala, sin que sea 25Folios 3 – 5 c. a. No. 2 26 Folio 22 c. a. No. 2 27 Folios 27 – 30 c. a. No. 2
28 Folios 9 – 13 c. a. No. 3 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA posible surtir un nuevo estudio sobre dicho asunto, pues ello sería darle paso a una tercera instancia, a todas luces improcedente. Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que las presuntas conductas imputadas al funcionario investigado no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado y demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por lo que se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402739 - 00 Aprobado en Sala No. 65 del 5 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 65 del 5 de agosto de 2015 radicado No. 110010102000201402739 - 00), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 214214-23-43-17 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402739 00 ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 27 de julio del año en curso, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, aduciendo las causales consagradas en los numerales 2º y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la acción disciplinaria va dirigida contra una decisión proferida por el funcionario investigado, la cual fue conocida por esta colegiatura, en sala del 93 del 11 de diciembre de 2013, dentro del radicado No. 660011102000201300513-01.
CONSIDERACIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402739 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
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