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CSDJ - F11001010200020140274100ADJUNTA20150212102355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140274100ADJUNTA20150212102355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02741 00 Aprobada según Acta No. 09 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, ambos del Circuito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió la CORPORACIÓN SOCIAL

DE CUNDINAMARCA contra JOSÉ MANUEL GAITÁN SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El establecimiento público de orden departamental CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado formuló demanda ejecutiva contra el señor JUAN MANUEL GAITÁN SÁNCHEZ, cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo del demandado, por la suma de $4.553.972 más los intereses moratorios, representada en un pagaré con carta de instrucciones.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se indicó en la demanda como hechos sustentantes de tal pretensión, que el demandado recibió a título de mutuo con intereses de la entidad actora, la precitada suma de dinero, y como garantía de su pago giró el pagaré con espacios en blanco, el cual fue llenado al encontrarse en mora, en los términos previstos en una carta de instrucciones.

2. Presentada la demanda ante el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (Cundinamarca), por auto de fecha 11 de marzo de 2014 la rechazó, al considerar que según “lo establecido en el (sic) Artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, carece de competencia este despacho para conocer del petitorio formulado.”

3. Arribada la demanda al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (Cundinamarca), por auto de data 2 de octubre de 2014, tampoco aceptó avocar el conocimiento de la acción ejecutiva de marras, pues si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios en que sean parte entidades públicas, también lo era que el artículo 105 ejúsdem prevé como excepción cuando la entidad pública tenga el carácter de institución financiera, como lo era la demandante.

En consecuencia provocó el conflicto de competencia entre juzgados de

diferentes jurisdicciones, y remitió el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el sub lite, la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, establecimiento público de orden departamental, creado por la Asamblea de Cundinamarca por medio de la Ordenanza No. 05 del 17 de enero de 1972, impetró demanda ejecutiva en contra del señor JUAN MANUEL GAITÁN SÁNCHEZ, siendo la base del recaudo ejecutivo el pagaré a la orden No. 3361 por la suma de $4.553.972, con fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2013. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia del mismo (3 de marzo de 2014), de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem):

  1. De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, y si bien el pagaré que sirve como base del recaudo ejecutivo devienen de un contrato de mutuo, tal título subsiste por sí solo, es decir, es independientes del negocio que le dio origen, y en todo caso, si bien el acreedor es una entidad pública, la misma tiene el carácter de entidad financiera, cuyos negocios se rigen por el derecho privado. De contera, no se advierte que para la ejecución del título valor presentado como base del recaudo ejecutivo, se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo:

“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El

tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, por tanto el competente del conocimiento

de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (Cundinamarca), al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, ambos del Circuito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02741 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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