CSDJ - F11001010200020140274200ADJUNTA20141121090852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140274200ADJUNTA20141121090852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402742 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería y Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ayapel. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández contra el Municipio de Ayapel Córdoba Decisión: Dirime asignando el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández contra el Municipio de Ayapel Córdoba. ANTECEDENTES La señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández, por conducto de apoderado judicial presentó el día 21 de noviembre de 2012, demanda de Acción de Nulidad y
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Ayapel - Córdoba, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que por parte de la Alcaldía Municipal de Ayapel Córdoba, ha ocurrido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón, de no haber dado respuesta a la petición presentada por la señora CAYETANA MENDOZA H, el día 18 de enero de 2011, sobre el cual se guardó absoluto silencio, en donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías correspondiente al año 2008 al fondo de cesantías CITICOLFONDOS.
2. Que se declare la nulidad del acto presunto, resultante del silencio administrativo negativo por medio del cual la Alcaldía Municipal de Ayapel Córdoba, no dio respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías correspondientes al año 2008 al fondo de cesantías CITICOLFONDOS.
3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha Mayo 04 de 2012 expedido por el señor Alcalde Municipal de Ayapel, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el inciso 3º de la Ley 50 de 1990en concordancia con el artículo 13 de la ley 344 de 1996,
artículo 5º de la Ley 132 de 1998 y artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, generada como consecuencia de la relación laboral legal y reglamentaria que existió con el ente territorial demandado y la demandante CAYETANA MENDOZA H al no consignar el 16 de febrero de 2009, las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2008 y haberlas consignado tan solo el 29 de marzo de 2011.
4. A título de restablecimiento del derecho, - CONDENAR al MUNICIPIO DE AYAPEL CÓRDOBA, a reconocer y pagar a favor de la demandante CAYETANA MENDOZA H la suma de doce millones setecientos treinta y dos mil doscientos sesenta y tres pesos M/L ($12.732.263) respectivamente, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 150 de 1990 (…)” (Sic) PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2013, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien luego de contestada, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 23 de octubre de 2013, declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que esa Agencia Judicial carecía de jurisdicción
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES para conocer del asunto y en consecuencia ordenó la remisión del libelo introductorio al Juzgado promiscuo del Circuito de Ayapel, por considerar que la competencia para conocer de las diligencias radicaba en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, por la vía de un proceso ejecutivo, para fundamentar tal decisión indicó: “Como se advirtió al inicio de ésta decisión, en el caso concreto se pretende el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 150 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías anuales correspondientes al año 2008, las cuales solo vinieron a ser reconocidas mediante Resolución 164 de 28 de marzo de 2011 y pagadas el día 29 de ese mismo mes y año, pretensión que conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos es exigible a través de la acción ejecutiva y no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo procedente la adecuación de dicho trámite en esta jurisdicción, en tanto la competencia para conocer del proceso ejecutivo se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria” (Sic) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, órgano judicial que por medio de auto del 13 de diciembre de 2013, resolvió declarar la nulidad del auto admisorio de dicho recurso y
lo rechazó por improcedente. Así las cosas, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, se estuvo a lo resuelto por su Superior y ordenó remitir por falta de jurisdicción, las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Arribadas las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, mediante proveído del 30 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que era claro que la actora en ejercicio de su derecho acción pretende la nulidad de una acto administrativo ficto y otro presunto, con la finalidad de constituir un título ejecutivo complejo para luego proceder a ejecutar el ente territorial demandado, en caso de salir vencedora; sustentando su postura en la providencia proferida por esta Colegiatura el 12 de febrero de 2014,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES dentro del radicado 2013-02847 00, en la que indicó el titular del Juzgado, se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones en un caso idéntico al presente, asignándolo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Para complementar, agregó que el Municipio de Ayapel Córdoba, actualmente se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, circunstancia que impedía que dicho ente territorial fuera ejecutado, conforme lo prescribía el numeral 13 del artículo 58 ibídem, situación que se constituía en obstáculo para que ese Despacho Judicial asumiera el conocimiento del asunto, razones por las cuales, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández contra el Municipio de Ayapel Córdoba, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos, uno ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la demandante el 18 de enero de 2011; y otro tangible, plasmado en el oficio Nº SDAM 098 del 4 de mayo de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal de esa Localidad, a través de los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse, que en el presente caso la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández, instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos, uno ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la demandante el 18 de enero de 2011; y otro tangible, plasmado en el oficio Nº SDAM 098 del 4 de mayo de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal de Ayapel - Córdoba, a través de los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que al tenor literal reza: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” La actora mediante la citada acción reclama la cancelación de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2008, pues el ente territorial demandado debió hacerla a más tardar el 15 de febrero de 2009 y solo se hizo el 29 de marzo de 2011, esto es, 764 días después.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el Municipio de Ayapel – Córdoba, mediante Acto Administrativo No. 098SDAM del 4 de mayo de 2012, le denegó a la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los siguientes términos: “No es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria pretendida por ustedes por el no pago oportuno de sus cesantías, por cuanto en estos momentos el Municipio se encuentra sometido a la Ley 550 y la
acreencia correspondiente al valor de sus prestaciones sociales e indemnización moratoria, quedó incorporada en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos sin que mediara reclamo alguno de su parte de otra acreencia al momento de aprobarse dicho Acuerdo por la Asamblea General de acreedores, y bajo esas condiciones le fue pagada. Además dentro de los presupuestos de la Ley 550 y el mismo Acuerdo de Restructuración de Pasivos, no le es permitido al Alcalde Municipal reconocer acreencia alguna por ese mismo concepto diferente a la aprobada por la Asamblea General de Acreedores (...)”. (fls. 13 - 14 del c.o.) De lo anterior se desprende que en el sub examine, no existe un acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas ni parciales, pues el aportado con la demanda, se refiere es a la negativa al pago de la sanción moratoria, en razón del estado de reestructuración de pasivos por el que atraviesa el municipio demandado.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, en este punto es necesario aclarar, que si bien esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción ejecutiva para el cobro de la sanción moratoria es factible, ello sólo procede cuando existen actos administrativos que las reconocen, conformándose un título ejecutivo complejo, cuya fuente es la ley y conformado
básicamente por dos elementos, el primero el acto que las reconoce y el segundo la prueba de su pago tardío, debiéndose probar para efectos de su cuantificación, el monto del salario devengado por el accionante, verbi gratia, con certificación del pagador o mediante la aportación de los desprendibles de pago, no obstante, la Ley 50 de 1990, aplicable al presente caso, no estableció que bastaba con acreditar esos dos elementos para que se hiciera efectivo el pago de la sanción moratoria. En conclusión, para poderse acudir a la vía ejecutiva para el cobro de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe existir un acto administrativo que las reconozca total o parcialmente, pues de lo contrario, el juez no puede librar mandamiento de pago ante la inexistencia de un título que provenga del demandado y del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, ante la inexistencia de un acto administrativo que reconozca total o parcialmente cesantías a la accionante, el cual pueda servir como base del recaudo ejecutivo, no hay duda que el conocimiento de la presente litis debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta
oportunidad por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MONTERÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Cayetana Isabel Mendoza Hernández contra el Municipio de Ayapel Córdoba, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402742-00 Aprobado en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con la asignación del juez de conocimiento de la presente controversia, pues la misma se circunscribe al cobro de la sanción moratoria generada por el incumplimiento del MUNICIPIO DE AYAPEL en el pago de las cesantías de la señora
CAYETANA ISABEL MENDOZA HERNANDEZ, y que de conformidad con la legislación vigente sobre el tema es de conocimiento exclusivo del juez ordinario como se procederá a explicar. Veamos. Encuentro oportuno establecer en el presente caso, que las condiciones analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria se encuentran establecidas en una disposición del orden legal. Es así como la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES liquidación del auxilio de cesantía en los términos señalados en la mencionada ley, al
señalar que: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Esto quiere decir, que la sanción moratoria deviene del incumplimiento en el plazo establecido por la Ley, como bien lo señaló la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado1, al concluir que: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre
la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Expediente No. 760012331000200002513-01 (2777-2004).
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la
capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, al señalar: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 55 de la Constitución Nacional establece que “…el Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…”, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o
porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancia éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de éste factos de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.” 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consecuente con lo anterior, encuentro que el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía por el transcurso del plazo legal otorgado por el legislador para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador de recibir su prestación económica solicitada, en las mismas condiciones en que fue concedida, sin que fuera desmenguada por el paso del tiempo desde su reconocimiento hasta su pago efectivo.
El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial el recogido en la Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 la Sala Plena de esa Corporación, señaló que: “(...) La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C448 de 1996 desarrolla principios claros constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en los términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de señalar, que la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones
y se fijan términos para su cancelación.”, disposición que incorporó al trámite respectivo no solo de peticiones de pago de cesantías definitivas sino también de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES las parciales; situación que generó múltiples pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en aras de establecer los diferentes caminos para acceder al pago de
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