CSDJ - F11001010200020140274801ADJUNTA20150209211418-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140274801ADJUNTA20150209211418-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402748 01
Registro proyecto: 1° de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la ACCIONANTE Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y
: Similar (ANASTRIVISEP) Ministerio del Trabajo – Grupo de Resolución de
ACCIONADO:
Conflictos y Conciliaciones PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Marco Antonio García Martínez, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar
(ANASTRIVISEP), contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró “improcedente la solicitud de tutela” interpuesta contra el Ministerio del Trabajo – Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01
II. ANTECEDENTES
En escrito radicado el 23 de octubre de 2014, el representante legal de la organización sindical ANASTRIVISEP interpuso una demanda de tutela contra la entidad pública mencionada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y el acceso a la justicia, entre otros. Según el actor, el 17 de marzo de 2014 la citada organización interpuso una “querella” contra el Departamento de Seguridad adscrito al “grupo empresarial de la compañía de medicina prepagada Colsanitas”, con el fin de dar inicio a las conversaciones de “arreglo directo para dirimir el conflicto laboral colectivo” suscitado por ANASTRIVISEP. De manera un tanto confusa, relata que la “Inspección de trabajo RCC-10 en titularidad del Dr. Juan Pablo Correa Flórez”, avocó el conocimiento de la querella el 10 de abril de 2014 y abrió términos para recibir pruebas presentar y alegaciones. Sin embargo, mediante la Resolución No. 001355 de 28 de agosto de 2014, absolvió a la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. de las imputaciones efectuadas en su contra por ANASTRIVISEP y archivó el procedimiento. Según la demanda, en dicha resolución el Ministerio del Trabajo determinó que la empresa Colsanitas S.A. no debía “sentarse negociar” con el sindicato accionante, toda vez que su objeto social es la prestación de servicios médicos y no el ejercicio de actividades de vigilancia privada y seguridad. En otras palabras, de acuerdo con el inspector de trabajo “RCC-10”, dado que el objeto social de la compañía no se relaciona con el servicio de vigilancia privada, no estaba en la
obligación de alcanzar algún acuerdo frente al “pliego de peticiones” que le formuló ANASTRIVISEP. En razón de lo anterior, el demandante asegura que se vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución No. 001355, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas oportunamente al proceso y se desconoció que mediante la Resolución 0513 de febrero 4 de 2010, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia autorizó la constitución de un Departamento de Seguridad al interior de la compañía de salud mencionada. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Anexo a su escrito, aportó copias de un oficio emitido por el Ministerio del Trabajo que certifica la existencia de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar (ANASTRIVISEP)1 y de la Resolución No. 001355 del 28 de agosto de 2014, proferida por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación, Dirección Territorial de Bogotá, Ministerio del Trabajo2.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela el 21 de noviembre 20143 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Trabajo y a la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A. El 26 de noviembre de 2014 la empresa contestó la demanda4. En su concepto, la
presente acción es improcedente, por cuanto busca revivir términos procesales vencidos y desconoce el principio del juez natural. Sobre lo primero, indicó que la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014 proferida por la autoridad acusada, era susceptible de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, la parte accionante omitió emplear tales mecanismos de defensa. En relación con el juez competente para conocer esta clase de asuntos, destacó que el acto administrativo cuestionado debe someterse a control de legalidad ante la justicia contenciosa administrativa, única facultada para determinar su apego al ordenamiento jurídico superior. Por otro lado, la empresa argumentó que ANASTRIVISEP disfrutó de todas las garantías y tuvo a su disposición todos los medios necesarios para procurar la satisfacción de sus intereses en desarrollo del trámite adelantado ante el Ministerio del Trabajo. No obstante, por motivos que no aclara, se abstuvo de ejercer su defensa ante tal instancia. Esta conducta, sostiene, implica un abuso “del derecho de acción de tutela”, pues ésta no se creó “para sustituir omisiones 1 Folio 11 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 12 a 14 C.O. 3 Folios 24 y 25 C.O. 4 Folios 30 a 49 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa” previstos a su favor. Más adelante, rechazó las distintas afirmaciones efectuadas por la accionante con
respecto a la invalidez de la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014 y la supuesta calidad de “empresa de seguridad privada” que pretende atribuirle al Departamento de Seguridad de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. En este sentido, recuerda que el Ministerio del Trabajo valoró las numerosas pruebas allegadas al expediente y concluyó que el objeto social de aquella sociedad se circunscribía a la prestación de servicios médicos y de salud, sin que las actividades de seguridad pudiesen considerarse como su propósito corporativo. Con respecto a los fundamentos de su reclamo, la empresa calificó de “abuso del derecho de asociación sindical” el esfuerzo de la ANASTRIVISEP por obligarla a negociar y acceder a un pliego de peticiones que no se enmarca dentro de las hipótesis previstas en las normas laborales. Así mismo, calificó como “violatorio de la doctrina de los actos propios” el hecho de que hubiese solicitado la intervención del Ministerio del Trabajo en la resolución de una querella entablada en su contra y que, luego, por este conducto judicial, persiguiese la nulidad de la respuesta que en su momento le ofreció dicha institución pública. Por último, aseguró que la tutela deviene improcedente por quebrantar el principio de inmediatez, dado que la parte accionante dejó trascurrir más de tres meses entre la expedición del acto administrativo tachado y su recurso ante el juez constitucional; y agregó que la resolución adoptada por el Ministerio del Trabajo hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda ponerse en tela de juicio su validez y eficacia en la actualidad.
El 27 de noviembre de 2014 la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo contestó la demanda y solicitó declararla improcedente5. En tal sentido, recordó que la tutela es un medio judicial subsidiario que no tiene como fin reemplazar los procedimientos establecidos en la legislación “para hacer valer los derechos”. Con respecto a las imputaciones que formula ANASTRIVISEP en contra de la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014, señaló que no pasan 5 Folios 63 a 67 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 de ser “consideraciones meramente subjetivas”, huérfanas de sustento “jurídico y probatorio serio”. Al respecto, advirtió que dicho acto está revestido de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y fue el resultado de un trámite cuidadoso en el cual se actuó “bajo los principios de la sana crítica” y con todas las garantías procesales a favor del ahora accionante. El 28 de diciembre se pronunció el vocero de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo6. En su escrito, advirtió sobre la improcedencia de la tutela como medio de controversia de actos administrativos y llamó la atención sobre la corrección de los “fundamentos” jurídicos brindados a la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014. Sobre esto último, aclaró que el “Departamento de Seguridad” del grupo empresarial de medicina prepagada Colsanitas S.A. “no reviste directamente el carácter de empleador y/o representante legal” como lo exige el artículo 432 del
Código Sustantivo del Trabajo para poderlo considerar sujeto pasivo de un “pliego de peticiones”7. Adicionalmente, recordó que el artículo 17 del Decreto 356 de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” define a los “departamentos de seguridad” como “la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial…que se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma”. Esta norma, a su juicio, de ninguna manera estatuye que la mera creación de una de estas unidades modifique o altere el objeto social de la empresa en la cual operan, puesto que simplemente las faculta a brindar un determinado servicio. Por consiguiente, resulta incorrecto sostener que la mera existencia de uno de tales departamentos al interior del grupo Colsanitas S.A., alteró su objeto social, el cual pasó de especializarse en la prestación de servicios de salud, a incursionar en el campo de la seguridad privada. 6 Folios 85 a 88 C.O. 7 “Artículo 432. Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan”. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Como sustento de sus afirmaciones, el delegado del Ministerio invocó
jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se aclaró que el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo8 prohíbe conformar organizaciones sindicales “con trabajadores que laboren en empresas u organismos que no tengan afinidad de actividades y de sector”9. Por consiguiente, no era procedente conformar una organización sindical de trabajadores del sector seguridad y vigilancia privada, con empleados de un grupo empresarial cuyo objeto social está relacionado con la prestación de servicios médicos y de salud. A partir de las anteriores consideraciones, el agente del Ministerio solicitó declarar improcedente el amparo interpuesto por ANASTRIVISEP “y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna…dado que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la parte accionante”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2014, la Sala Seccional de Bogotá declaró improcedente la tutela formulada por ANASTRIVISEP10. Según el a quo, la demanda de tutela desconoce el principio de subsidiariedad que la rige y pretende ventilar por esta vía controversias propias de la jurisdicción administrativa.
En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que toda persona dispone del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”, a través del cual se puede controvertir la legalidad de la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014. Dicho trámite también contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares idóneas para proteger los derechos de la parte accionante, como la denominada
“suspensión provisional” del acto administrativo, mediante la cual se obtiene una decisión pronta y adecuada a los intereses de la parte accionante. 8 “Artículo 356. Sindicatos de trabajadores. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia”. 9 Sentencia del 11 de noviembre de 2011, expediente No. 2003-00071. 10 Folios 90 a 102 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Para finalizar, el a quo señaló que ANASTRIVISEP no demostró la configuración de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, en virtud del cual el juez constitucional debiese asumir el conocimiento de sus pretensiones, al menos, de modo transitorio.
V. IMPUGNACIÓN El 10 de diciembre de 2014 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia11. Si bien reconoce la existencia de otros medios de defensa judicial,
asegura que la tutela es el único que le permite acceder a una decisión pronta, que evite un perjuicio irremediable consistente en la “inminente” desvinculación de los trabajadores de la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A., que suscribieron el “pliego de peticiones” origen del presente conflicto. Como prueba de estas afirmaciones, asegura que el trabajador Luis Eduardo Sánchez Aroca, vinculado al sindicato desde el 19 de marzo de 2014, “fue despedido el 4 de diciembre de 2014”, por participar en este ejercicio de reivindicación de derechos. Igualmente sostiene que el cese de actividades protagonizado por la rama judicial desde el 7 de octubre del mismo año, es un hecho notorio que les impide acudir ante los jueces ordinarios competentes en esta clase de eventos.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En el caso bajo examen, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar (ANASTRIVISEP) presentó 11 Folios 108 a 111 C.O. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01
una demanda de tutela con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 001355 del 28 de agosto de 2014, en virtud de la cual el Ministerio de Trabajo (a través de su Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones) rechazó su solicitud de iniciar una etapa de “arreglo directo” con la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Según la parte accionante, aquel acto administrativo adolece de múltiples vicios que le restan legitimidad, los cuales, al parecer, están relacionados con una indebida valoración del acervo probatorio y una incorrecta aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Por su parte, tanto la empresa mencionada como los representantes del Ministerio del Trabajo, aseguran que la tutela no es el conducto procesal idóneo para dirimir esta clase de controversias, destacan la validez de los fundamentos fácticos y normativos de la citada resolución y alegan la inexistencia de un perjuicio irremediable que torne procedente este remedio judicial. La empresa Colsánitas también resalta la falta de agotamiento de los recursos ordinarios de la vía gubernativa por parte de ANASTRIVISEP (en concreto, la reposición y apelación); y a partir de allí, asegura que desconoce el carácter subsidiario del amparo constitucional y acude al mismo con el fin de corregir sus errores de litigo. Ante este contexto, la Sala considera acertada la decisión impugnada, pues reafirma el carácter residual de la acción de tutela frente a una controversia susceptible de plantearse ante la justicia ordinaria (ya sea en la especialidad administrativa o laboral); que no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En efecto, como bien lo destacó el a quo, el control de legalidad sobre los actos administrativos fue delegado por ley a la justicia contenciosa administrativa (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta norma de competencia, que opera como la regla general en la materia, únicamente puede ser objeto de algunas excepciones cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial inmediata y transitoria. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que dicha clase de perjuicio debe ser actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al respecto, en la sentencia T-081 de 2013 recordó lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable12”. En el sub lite, no se vislumbra una afectación estas características sobre los derechos de ANASTRIVISEP a la libertad sindical, el debido proceso o el acceso a la justicia. La única alusión que se efectúa al respecto está consignada en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, y se relaciona con el supuesto despido de un trabajador de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. por el hecho de suscribir el “pliego de peticiones” en contienda. No obstante, la anterior afirmación adolece de algún elemento de prueba que le brinde un considerable grado de certeza (primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para declarar la configuración de un perjuicio irremediable) o que le permita a esta Sala entrever el posible nexo existente entre el supuesto despido de un trabajador adscrito al Departamento de Seguridad de aquella compañía y su participación en un ejercicio de exigibilidad de derechos. En consecuencia, no se reúnen las exigencias constitucionales establecidas para emplear este mecanismo judicial como medio de control excepcional de los actos jurídicos proferidos por las autoridades administrativas. 12 Sentencia T-1316 de 2001. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre la falta de agotamiento por parte de ANASTRIVISEP de los recursos ordinarios de los cuales era pasible la Resolución No. 001355. Esta omisión, analizada a la luz del precedente
constitucional, confirma la imposibilidad de abrir un debate jurídico de estas características ante el juez de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, el estudio de la procedibilidad del amparo en estos eventos debe asimilarse al efectuado con respecto a las providencias judiciales. Así, le corresponde a la autoridad judicial determinar que la tutela contra actos administrativos satisfaga los requisitos generales y específicos, decantados a partir de la sentencia C-590 de 2005, para su utilización en contra de sentencias en firme. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-768 de 2013: [L]a Sala debe indicar que el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, asimilándolo a la tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad. Así, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el juez de la causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. Estos requisitos son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv)cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela” (negrilla fuera del texto original). Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01 Como se observa, la competencia de un juez de tutela frente a un acto administrativo está condicionada al ejercicio previo por la parte accionante de los recursos o mecanismos de defensa establecidos a su favor en el ordenamiento jurídico. Este principio, trasladado al caso bajo examen, conduce a confirmar la declaratoria emitida por la Sala de primera instancia, puesto que, se insiste, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar (ANASTRIVISEP) omitió ejercer oportunamente su defensa ante el Ministerio del Trabajo y, por consiguiente, incumplió con una carga procesal irredimible por esta instancia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala ratificará en su integridad la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la
acción de tutela promovida por la referida organización sindical en contra del Ministerio del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar (ANASTRIVISEP), conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402748 01