CSDJ - F11001010200020140274900ADJUNTA20141210093236-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140274900ADJUNTA20141210093236-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, Huila y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor por el señor CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, en representación de la Fundación para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Medio Ambiente y la Ecología “HUMANOS FAUNA Y FLORA”, contra Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de los derechos colectivos, que en su sentir se encuentran amenazados por la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo” Se asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402749 00 (10029-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE GARZÓN, (Huila) y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción de popular instaurada por el señor CARLOS EDUARDO CULMAN VIZCAYA, en representación de la Fundación para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Medio Ambiente y la Ecología “HUMANOS FAUNA Y FLORA”, contra Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., en procura de obtener la protección de los derechos colectivos, que en su sentir se encuentran amenazados por la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 12 de diciembre de 2013, el señor CARLOS EDUARDO CULMAN VIZCAYA, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Medio Ambiente y la Ecología “HUMANOS FAUNA Y FLORA”, instauró acción popular contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare responsable a la accionada por los daños causados con ocasión de las obras realizadas en razón del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, vulnerando en el grupo de reclamantes la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la libre competencia económica, la defensa del patrimonio público entre otros. (Fl.1-8 del cuaderno de la acción presentada).
2.- La acción fue repartida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, Despacho judicial que mediante auto del 30 de enero de 2014, resolvió inadmitir la Acción Popular, pues el actor no agotó debidamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se limitó a solicitar fuera suministrada una documentación, pero no se refirió a la presunta vulneración de los derechos colectivos aludidos en la acción popular. (fl. 11-14 del c.o.) 3.- Trascurrido el término otorgado para subsanar, el demandante guardó silencio, razón por la cual mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva rechazó la demanda. (Folio 16 c.o.) 4.- Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, el accionante manifestó no haber recibido notificación alguna, el Juzgado de Conocimiento, una vez realizada las investigaciones respectivas referente a la notificación, resolvió mediante auto del 21 de abril de 2014, ordenar por Secretaría Judicial se practique nuevamente la notificación del auto fechado 30 de enero de 2014. (Folio 22 a 25 c.o) 5.- El 25 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, procedió a resolver el recurso interpuesto por el actor el 31 de marzo de 2014 (Fol. 19 a 20 c.o), manifestando su falta de competencia funcional, porque la acción popular se encuentra dirigida contra EMGESA S.A., E.S.P., sociedad comercial, por
acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, en la que la Empresa de Energía de Bogotá tiene participación accionaria, lo cual quiere decir que, EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, del orden nacional que desempeña funciones administrativas, y de conformidad con la normatividad en cita, se vislumbra que la competencia para conocer de la presente Acción Popular, radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por éstas razones decidió remitir el expediente a ese tribunal. (fl. 33 - 38 del c.o. No. 5). 6.- Arribadas las diligencias al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, esta autoridad judicial mediante auto del 25 de agosto de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del caso, al indicar que EMGESA S.A, es una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación, es una sociedad comercial, de tipo de las anónimas, constituida por una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, además la mencionada sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro de ámbito de derecho privado como empresario mercantil. Por estas razones, decidió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitirlo a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva (Huila).
(fl. 4446 del c.o) 7.- Arribado el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, manifestó su incompetencia para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, indicando que el juez competente para conocer del presente trámite es el del lugar de la ocurrencia de los hechos del domicilio del demandado y del libelo introductorio se desprende que los derechos presuntamente vulnerados con ocasión a la construcción de la hidroeléctrica el quimbo, fueron en los lugares de influencia del proyecto, es decir en los municipios de Gigante, Garzón, Agrado y el Pintal, indicando que quien debe conocer del presente trámite es el Juez Civil del Circuito de Garzón (Huila), al ser el único municipio que cuenta con Juez de esa categoría. (Folio 50 c.o) 8.- Una vez arrimado el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (Huila), tal despacho mediante Auto del 22 de septiembre de 2014, planteó el conflicto negativo de competencias al indicar que en torno de las protección de derechos colectivos, la Ley 472 de 1998, señaló el trámite de las acciones populares, precisando que en relación a la competencia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares que se susciten con ocasión de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas de derecho privado que ejerzan funciones administrativas. Indicando dicho despacho judicial que EMGESA tiene un capital de
$1.261.756.878.800 de los cuales corresponde un monto de $1.080.313.651.263 a los aportes de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá., sociedad ésta de orden distrital con capital social estatal superior al 51%. Disponiendo el envío del expediente a esta Superioridad (Folios 55 a 60 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del Artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del Artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el Artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el Artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura1 ha dejado sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Objeto del conflicto.
Discute la competencia entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, (Huila) y el TRIBUNAL CONTENCIOSO 1 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 20110245200, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00. ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción de popular instaurada por el señor CARLOS EDUARDO CULMAN VIZCAYA, en nombre propio y en representación de la Fundación para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Medio Ambiente y la Ecología “HUMANOS FAUNA Y FLORA”, contra la Central Hidroeléctrica EMGESA S.A. E.S.P.,
3. Solución del caso.
Dentro del presente caso, tenemos que indicar que la fecha en la que fue recibida la demanda fue el 12 de diciembre de 2013, observándose desde ese momento el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, la cual regula las acciones populares y de grupo, en consonancia con la Ley 1437 de 2011, en aras de armonizar lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones de grupo están consagradas
exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por las entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “(…) También regula las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló las acciones populares al indicar que son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y su finalidad es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así mismo, reiteró sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 50 de la tratada ley, establece la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, en los siguientes términos: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de
grupo.” ” (Negrillas fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de derechos tales como: i). La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como de los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, ii). Le defensa del patrimonio público, iii). La defensa del patrimonio cultural de la Nación, iv). La libre competencia económica, v). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos rurales respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Nótese, como el legislador definió la jurisdicción y competencia de manera clara, estableciendo como primera medida, un criterio orgánico propio del Juez Contencioso administrativo para el conocimiento de las acciones de grupo dirigidas contra entidades públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas, y otro residual o general para el Juez Ordinario, como bien lo tiene señalado en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, encontrando que el presente caso es de conocimiento del Juez Administrativo en razón a la pretensión del actor y de la entidad accionada. Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-13513, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto “EL QUIMBO”, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa “EL QUIMBO”, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…)la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar
una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir, que por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Es de aclarar, que EMGESA S.A., E.S.P., según se tiene del concepto No. 1192 de 1999 proferido el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. Por lo tanto dentro de este concepto de disponer que es una empresa de servicios públicos con un patrimonio mixto. Ahora bien, este concepto dado por el máximo Tribunal Constitucional guarda mucha relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso de autos, toda vez que la demanda se instauró el 13 de septiembre de 2013, dándose aplicación al régimen de transición y vigencia del C.P.A.C.A contenida en el artículo 308. Es decir, que en el caso en concreto, se observa que el grupo de
accionantes (Fundación para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, el Medio Ambiente y la Ecología “HUMANOS FAUNA Y FLORA”), acudió a la administración de justicia, pretendiendo que EMGESA S.A., mediante una acción popular, sea declarada responsable por la vulneración de los derechos colectivos anotados en líneas anteriores, causados al desarrollar el proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, es decir, que lo que persiguen es ordenar la cesación inmediata de las actividades realizadas por EMGESA S.A. ESP correspondientes al proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, por ello, y como competencia general introducida en el C.P.A.C.A. es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la instituida para conocer: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” De lo anteriormente mencionado, debemos remitirnos en principio a la norma aplicable en materia contenciosa, entonces a la Ley 1437 de 2011 refiriéndonos al parágrafo del artículo 104, el cual nos indica que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la conocedora de
las controversias suscitadas con entidades de derecho público, la norma reza: “(…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Así mismo, el ejecutivo instituyó como medio de control ejecutable por el grupo que se sienta lesionado patrimonialmente con las actividades de las entidades públicas o particulares que ejercen funciones administrativas, el medio de control de reparación del daño causado a un grupo, según lo señala el artículo 145 del C.P.A.C.A., el cual tiene por objeto obtener la declaratoria de responsabilidad y su consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios causados, en los términos definidos por la norma especial para las acciones de grupo. En suma, litigios como el que nos ocupa actualmente el estudio, la Ley 1437 de 2011 los asignó dentro de la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos, según lo describen los artículos 152 numeral 16 y 155 numeral 10, como asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en primera instancia, a saber. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen
funciones administrativas. (…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó a sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que sin lugar a dudas es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación de energía, y dentro de la indemnización pretendida se encuentran vinculadas como litisconsortes necesarias entidades con funciones públicas administrativas representadas en la accionada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “EL
QUIMBO”.
En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza
del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (Huila), para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial