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CSDJ - F11001010200020140275000ADJUNTA20150123120356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140275000ADJUNTA20150123120356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402750 00 Discutido y aprobado en Acta No. 002 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería y la ordinaria laboral por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora BERLY SANDY MADERA

CORONADO contra MUNICIPIO DE AYAPEL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora BERLY SANDY MADERA CORONADO a través de apoderado, formuló1 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de consecuencias negativas derivado de la falta de respuesta a la 1 12 de noviembre de 2012.

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición de fecha 15 de noviembre de 2011, así como la del oficio número SDAM-098 de fecha 4 de mayo de 2012, mediante los cuales el Alcalde Municipal de Ayapel negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, generada como consecuencia de la relación laboral legal y reglamentaria que existió con el ente territorial demandado y la demandante BERLY SANDY CORONADO al no consignar el 16 de febrero de 2009 las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008 y haberlas consignado tan sólo el 29 de marzo de 2011.

Su petitum estuvo basado en los siguientes hechos: - La demandante presentó ante la Alcaldía Municipal de Ayapel derecho de petición del 15 de noviembre de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a las cesantías del año 2008, por haber sido consignada de manera extemporánea. - La entidad municipal consignó la cesantía del año 2008 al Fondo de Cesantías CITI COLFONDOS el 29 de marzo de 2011. - La entidad Municipal no dio respuesta a esta petición, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

2. El citado Juzgado Tercero Administrativo el 29 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando la notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (Folios 50 al

52 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 23 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, al señalar que: “…Como se advirtió al inicio de ésta decisión, en el caso concreto se pretende el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías anuales correspondientes al año 2008, las cuales sólo vinieron a ser reconocidas mediante Resolución 164 del 28 de marzo de 2011, y pagadas el día 29 de ese mismo mes y año, pretensión que conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos es exigible a través de la acción ejecutiva, y no a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, no siendo procedente la adecuación de dicho trámite en esta jurisdicción, en tanto la competencia para conocer del proceso ejecutivo se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria”.

Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido y se remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano, mediante proveído del 13 de diciembre de 2013 rechazó por improcedente el recurso de apelación

interpuesto y ordenó remitirlo al Juzgado de origen. Una vez arribado el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería mediante auto de obedézcase y cúmplase, dispuso el envió de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Folio 127 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de AyapelCórdoba, mediante proveído del 30 de septiembre de 20142, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, al considerar que: “Es verdad que lo que pretende la actora BERLY SANDY MADERA CORONADO en el caso sub judice es que el Municipio de Ayapel le pague el dinero que le corresponde por concepto de la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el pago tardío de sus cesantías correspondientes al año 2008; eso está completamente claro en las pretensiones de la demanda y en los derechos de petición.

Asimismo, está acreditado en el dossier, con la prueba documental aportada por la misma demandante, que el auxilio de cesantías correspondientes al año 2008 fue reconocido y liquidado por el ente territorial demandado y pagado a la señora Madera Coronado, según consta en la Resolución No. 164 de marzo 28 de 2011, visible a folio 13; orden de pago No. 223 de marzo 29 de 2011, visible a folio 14; el certificado de disponibilidad presupuestal

número 191, visible a folio 15; certificado de registro presupuestal, visible a folio 16; y el comprobante de egreso que milita a folio 17 del expediente. Sin embargo, también es claro que la actora en ejercicio de su derecho de acción pretende la nulidad de los actos administrativos uno ficto o presunto y el otro tangible, con la finalidad de constituir un título ejecutivo complejo y proceder luego a ejecutar al ente territorial en caso de salir vencedor. Al respecto se ha pronunciado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual dirimió un conflicto de competencia, como el que se plantea en esta oportunidad, aduciendo que debe respetarse la voluntad litigiosa del actor y por tanto mantenerse la competencia en el Juzgado Administrativo respectivo. Además, que por mandato expreso de la Ley 550 de 1999 el Municipio de Ayapel actualmente no puede ser ejecutado, ni sus bienes pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo, circunstancia que se constituye en obstáculo para que éste despacho asuma el conocimiento de este asunto, pero esta situación jamás puede ser óbice para que la ciudadana BERLY SANDY MADREA CORONADO acceda a la administración de justicia”. 2 Folios 132 a 136 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, dispuso su envío a esta Superioridad para que dirima el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones (Folios 132 a 136 del cdno principal)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los juzgados 2º Administrativo Oral y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral

tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es

reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad

de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la

jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción.

2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.

Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las

cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”7. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del 7 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. Conflicto negativo de jurisdicción 12

Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo8. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º9 y 2º10 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). 8 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 9 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y

pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.

Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 201111, lo que conllevaría además a una congestión mayor

en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil12, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201213, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su 12 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 13 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).

En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a

asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201402750 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. CASO CONCRETO Es necesario precisar previamente, lo que ha dicho el Consejo de Estado en cuanto a que al interesado no le es dable seleccionar la jurisdicción a la cual presentar su litigio, según sentencia del 18 de octubre de 2000, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar Radicado No. 12549: “Sobre el particular, reitera la Sala su posición de acuerdo con la

cual, el demandante no puede elegir, a su arbitrio, ni la jurisdicción ante la cual acudir en procura de la protección de sus derechos, ni la acción por medio de la cual asiste ante las autoridades judiciales, sino, que debe observar las precisas disposiciones de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquellas que consagran la acción que debe ejercitarse y el procedimiento que debe adelantarse en cada caso concreto.”.(Se subraya). Ahora bien, de acuerdo a la demanda presentada por el actor pretende, se ordene al MUNICIPIO DE AYAPEL, el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anuales correspondientes al año 2008, las cuales sólo vinieron a ser reconocidas mediante Resolución 164 del 28 de marzo de 2011, y pagadas el 29 del mismo mes y año, en virtud del artículo 2 de la Ley 244 de

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