🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140275100ADJUNTA20180928090307-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140275100ADJUNTA20180928090307-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2018

Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201402751 00

Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala disciplinaria a evaluar el mérito de la compulsa ordenada por esta Superioridad contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Quindío y Bogotá, por la posible incursión en una mora judicial en el trámite de proceso disciplinario promovido contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO con radicado No. 2009-00158, pues esta Colegiatura se vio en la obligación de decretar la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias

ordenada por esta Sala contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Quindío y Bogotá, en razón al proveído dictado el 30 de julio de 2014 al interior de proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia ALBERTO JURADO MURILLO con radicado No. 2009-00158, ello toda vez que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pues los operadores judiciales que tramitaron la etapa de investigación del proceso de la referencia en primera instancia pudieron estar incursos en una presunta mora judicial, pues si bien se radicó queja disciplinaria el 28 de enero de 2009, solo se emitió el correspondiente fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2014, cuando se encontraba ad portas de operar el referido fenómeno jurídico de la prescripción. (Fls. 8 – 14 del c. o.) Se anexó al plenario copia integra del proceso disciplinaria adelantado contra el doctor JORGE ALBERTO JURADO MURILLO con radicado No. 200900158. (19 Cdnos anexos y 8 Cds.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso

concreto.

3. De la solución del asunto Pues bien, se procede a evaluar el mérito de la compulsa ordenada por esta Colegiatura contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Quindío y Bogotá, en razón al proveído dictado el 30 de julio de 2014 al interior de proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO con radicado No. 2009-00158, ello toda vez que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pues los operadores judiciales que tramitaron la etapa de investigación del proceso de la referencia en primera instancia estuvieron incursos en una presunta mora judicial, pues si bien se radicó queja disciplinaria el 28 de enero de 2009, solo se emitió el correspondiente fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2014, cuando recién había operado el referido fenómeno jurídico de la prescripción.

Así las cosas, se tiene que en efecto promovió queja disciplinaria el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO el 28 de enero de 2009 (Fls. 1 – 15 del c. original No. 1), por lo tanto, el asunto fue designado el 12 de febrero de 2009 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien procedió a aperturar investigación disciplinaria el 23 de febrero de 2009 conforme al artículo 104 de la Ley 1123

de 2007. (Fl. 19 del cdno original No. 1). Se tiene que debido a la incomparecencia del abogado investigado a la diligencia fijada para el 3 de junio de 2009, fue necesario su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. (Fls. 29 a37 del cdno original No. 1). En consecuencia, se realizó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la comparecencia del investigado pero sí la de su defensor de oficio el 26 de agosto de 2009 y 20 de abril de 2010, en la cual se escuchó la correspondiente ampliación de queja y se realizó la práctica de pruebas, además, en la última de las señaladas calendas se le formuló cargos al disciplinable por la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. De igual manera, se tiene que el 28 de octubre de 2010 se realizó audiencia de juzgamiento conforme al artículo 106

de la Ley 1123 de 2007, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado. Se debe resaltar que fue necesaria la suspensión por incomparecencia de los intervinientes procesales de las diligencias fijadas para los días 14 de diciembre de 2009 y 5 de agosto de

2010. (Fls. 50 – 55, 67 – 68, 77 – 81, 94, 110 - 111 del cdno original No. 1) Proseguidamente, el asunto disciplinario fue sometido a medidas de descongestión el 22 de marzo de 2011 conforme al Acuerdo PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura (Fl. 113 del cdno original No. 1), por lo tanto, le fue repartido el proceso a la doctora MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ en su calidad de Magistrada de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de tal forma, la referida Magistrada Instructora en Sala Dual procedió a emitir decisión sancionatoria según acta No. 017 del 30 de junio de 2011, por medio de la cual se declaró responsable al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO, imponiéndosele la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses por la comisión de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 116 – 121 del c. original No.1). Una vez notificada la referida decisión al investigado el 16 de septiembre de 2011, se interpuso recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria el 18 de septiembre de 2011, de tal manera, el asunto disciplinario fue remitido nuevamente al despacho del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien corrió traslado del recurso para los no apelantes entre el 20 al 21 de marzo de 2012 y por auto del 22 del mismo mes y año remitió el asunto al superior jerárquico en efecto suspensivo para resolver la alzada. (Fls. 161 – 168, 169 y 170 del c. original No. 1). Por consiguiente, fue remitido el asunto disciplinario a esta Colegiatura para desatar el señalado recurso de apelación, una vez fue repartido el asunto el 29 de marzo de 2012, se procedió a declarar por esta Colegiatura la nulidad de la actuación disciplinaria por proveído adoptado según acta No. 24 del 20 de abril de 2012, toda vez que se afectó el principio del juez natural debido a que el asunto disciplinario le correspondía adelantarlo a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber ocurrido en dicha jurisdicción los hechos investigados y no en el Departamento de Santander, por lo tanto, se retrotrajo la totalidad de la actuación disciplinaria dejando a salvo la totalidad del acervo probatorio recaudado. (Fls. 2 y 4 – 11 del cdno original No. 2). En virtud de lo anterior, el asunto disciplinario fue repartido el 5 de octubre de 2012 al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien le asignó el radicado No. 2012-02507 y procedió a aperturar investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO el 27 de agosto de 2012, de tal forma, se adelantaron Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional los días 2 de mayo de 2013 y 29 de enero de 2014, calificándose la actuación en la última de las referidas calendas, además, el 20 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia conclusión de los sujetos procesales. Se debe resaltar que no se pudo

adelantar diligencias los días 23 de noviembre de 2012, 27 de junio de 2013 y 3 de octubre de 2013 por la renuencia de no comparecer al asunto el disciplinable. (Fls. 177, 181, 207, 227 – 229, 242, 253, 277 – 279 y 365 - 367 del c. original No. 1 y 2). Así entonces, se procedió a emitir decisión de primera instancia el 26 de marzo de 2014, por la cual se le atribuyó la sanción de Censura al abogado JORGE ALBERTO JURADO MURILLO por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, aplicable para la época de los hechos, y hoy establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 380 – 396 del c. original No. 2), Por consiguiente, tal decisión fue remitida a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de consulta el 5 de mayo de 2014, procediéndose a repartir el asunto disciplinario en esta Colegiatura el 3 de junio de 2014 y se dictó proveído declarando la terminación por acaecimiento de la prescripción disciplinaria y ordenando la presente compulsa el 30 de julio de 2014. (Fls. 404 del c. o. No. y Fls. 8 – 13 del c. principal). Conforme al anterior recuento de las actuaciones procesales realizadas en el señalado asunto disciplinario seguido contra el abogado JORGE ALBERTO

JURADO MURILLO, se pudo establecer que no existe período de mora alguno por el cual puedan ser refutados los operadores judiciales que conocieron el asunto de la referencia, por el contrario, se encuentra probado que el disciplinable JORGE ALBERTO JURADO MURILLO dejó de comparecer de manera injustificadas a las diligencias fijadas para los días 14 de diciembre de 2009, 5 de agosto de 2010, 23 de noviembre de 2012, 27 de junio de 2013 y 3 de octubre de 2013, lo cual produjo un reiterado aplazamiento de las diferentes audiencias. De igual manera, es claro que existió una posible irregularidad por parte de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Quindío, al haber conocido el asunto disciplinario en dicha República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia jurisdicción cuando los hechos recaían sobre actuaciones realizadas por el togado en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual esta Superioridad decretó la nulidad de la totalidad de la actuación disciplinaria mediante proveído del 20 de abril de 2012.

No obstante lo anterior, quedo plenamente establecido que dichos Jueces

Colegiados conocieron el asunto disciplinario de la referencia desde que se radicó queja disciplinaria el 28 de enero de 2009 al día que se emitió decisión sancionatoria el 18 de septiembre de 2011, la cual se reitera fue nulitada por esta Superioridad al haberse alterado el juez natural. En consecuencia, esta Sala debe proceder a declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Quindío, respecto de los hechos ocurridos entre el 28 de enero de 2009 al 18 de septiembre de 2011, ello, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original. De igual manera, es necesario precisar que la actuación del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se limitó al debido trámite de la actuación disciplinaria luego de decretada una nulidad, quien surtió la apertura de investigación el 27 de agosto de 2012, adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento los días 2 de mayo de 2013, 29 de enero de 2014 y 20 de febrero de 2014; de igual manera, procedió a emitir decisión sancionatoria el 26 de marzo de

2014. En consecuencia, no se advierte etapa de mora alguna por la cual le

pueda ser atribuida conducta de reproche disciplinario. Así entonces, lo expuesto hace que el acto denunciado no pueda ser investigado por esta Judicatura toda vez que se advierte, por un lado, que algunas conductas ya prescribieron y por otro, no se vislumbra mora alguna por la cual puedan ser refutados disciplinariamente los operadores judiciales encartados, de tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no fue cometido por los encartados dentro del trámite del proceso referido y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia concurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, la presunta conducta imputada a los funcionarios denunciados no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." (Subrayado y Negrilla fuera de texto original)

Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria promovida contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARÍA ISABELLA FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Quindío y Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402751 00

Referencia: Funcionarios – Única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...