CSDJ - F11001010200020140275200ADJUNTA20150910121621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140275200ADJUNTA20150910121621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402752 00 (10046-21) Aprobado según Acta de Sala No. 76 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con la queja interpuesta por la señora NEREIDA DEL SOCORRO ROA REYES. HECHOS 1.- La señora NEREIDA DEL SOCORRO ROA REYES, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario contra el abogado
ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, señalando al funcionario de permitir que el abogado investigado dilate la investigación, pues se le han designado varios defensores de oficio, pero no se ha podido adelantar la actuación pertinente y han transcurrido dos meses con el proceso a despacho sin que profiera la decisión correspondiente (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 13 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 19 de mayo de 2015, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, y remitió copia del expediente (fls. 14 a 15 c.o. y c. anexo No. 1). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó al funcionario investigado sobre la indagación preliminar iniciada en su contra (fl. 17 c.o.). 6.- La Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, remitió certificación laboral y de salarios del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico funcionario investigado para los años 2013 a 2015, e informó las direcciones que figuran en su hoja de vida (fls. 18 a 20 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 12 de febrero de 2007 (fls. 21 a 23 c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 24 a 26 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 al mes de julio de 2015 (fls. 27 a 29 c.o. y CD). 10.- Con fecha 27 de abril de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra el
doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, por los mismos hechos. (fl. 30 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desde el 12 de febrero de 2007, y tiene a su cargo actualmente el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento, posesión, certificado laborales y de salario (fls. 18 a 23 c.o.), y de la actuación adelantada por él en tal calidad (c. anexos No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora NEREIDA DEL SOCORRO ROA REYES contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, afirmando que éste ha permitido la dilación del asunto, pues se han nombrado diferentes defensores de oficio, sin que se haya realizado la actuación pertinente y además han transcurrido dos meses con el proceso a despacho sin proferir la decisión correspondiente (fl. 3 c.o.). La investigación realizada permitió establecer que el proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, fue repartido al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, el 11 de febrero de 2013, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: La señora NEREIDA DEL SOCORRO ROA REYES, presentó queja disciplinaria contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, el 14 de febrero de 2013, recibida la queja fue sometida a reparto el 11 de agosto de 2013 correspondiendo al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, siendo recibida en su despacho el 15 de febrero de 2013 (fls. 1 a 32 c.
anexo 1). Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, pasó el expediente al Despacho del Magistrado con fecha 7 de marzo de 2013, y mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 se ordenó apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación el 13 de diciembre de 2013 (fls. 33 a 37 c. anexo 1). En la fecha señalada no pudo llevarse a cabo la audiencia programada debido a la inasistencia del disciplinado, disponiéndose mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, la fijación de edicto emplazatorio por el término de tres días, lo cual fue cumplido entre el 16 y el 19 de diciembre de 2013. Obra paso al despacho del 28 de enero de 2014, y el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, dispuso declarar como persona ausente al investigado, designándole como defensor de oficio a la doctora PATRICIA TORRES ARZUZA. Obra informe secretarial del 22 de abril de 2014, mediante el cual pasó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole de la devolución de los oficios remitidos a la defensora de oficio designada, razón por la que mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, éste dispuso designar como nueva defensora de oficio a la doctora CLARA ELVIRA TORRES MARTINEZ, quien tomó posesión del cargo el día 01 de julio de
2014. Obra paso al despacho el 16 de julio de 2014, y el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014, señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 24 de abril de 2015, y ordenó expedir las copias del expediente solicitadas por la defensora de oficio. En la fecha señalada -24 de abril de 2015-, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en declaración jurada a la quejosa, dejando constancia que no fue posible escuchar en versión libre al disciplinado debido a su inasistencia a la audiencia; se resolvió además sobre la solicitud de pruebas efectuada por el Ministerio Público, las documentales aportadas por la quejosa y las que de manera oficiosa decretó el Magistrado Ponente y finalmente se suspendió la audiencia, señalando como fecha y hora para su continuación el día 19 de junio de 2015, a las 2:30 p.m.
Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar la conducta del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. Evidenció la Sala, que habiendo recibido el asunto por reparto el 15 de febrero de 2013, una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, ingresó el asunto a su Despacho el 7 de marzo de 2013, y mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación el 13 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 37 c.
anexo 1). Como quiera que en la fecha señalada la Sala de instancia no pudo llevar a cabo la audiencia programada debido a la inasistencia del disciplinado, mediante auto de 13 de diciembre de 2013, ordenó la fijación de edicto emplazatorio por el término de tres días, y una vez regresó el asunto al despacho (el 28 de enero de 2014), en proveido del 7 de febrero de 2014, dispuso declarar como persona ausente al investigado, y le designó defensor de oficio el cual no pudo ser localizado designándole como defensor de oficio a la doctora PATRICIA TORRES ARZUZA, quien no pudo ser localizada, razón por la cual una vez se rindió informe secretarial el 22 de abril de 2014, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, dispuso designar como nueva defensora de oficio a la doctora CLARA ELVIRA TORRES MARTINEZ, quien tomó posesión del cargo el día 01 de julio de 2014. Cuando el asunto regresó al despacho el 16 de julio de 2014, procedió el investigado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014, a señalar la fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 24 de abril de 2015, y a ordenar expedir las copias del expediente solicitadas por la defensora de oficio y en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencias programada, señalando como fecha y hora para su continuación el día 19 de junio de 2015, a las 2:30 p.m. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas,
concluye esta Corporación que en efecto en el trámite del asunto disciplinario se presentó una mora pues el proceso permaneció en el despacho del funcionario entre el 16 de julio y el 5 de diciembre de 2014, sin que se profiriera la decisión correspondiente, cual era señalar la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, tenía como inventario cuando el proceso disciplinario de marras ingresó 778 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios y acciones de tutela, es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del
funcionario investigado durante los casi cinco meses de mora, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 238 Autos de sustanciación 1174 Sentencias 41 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 0 Procesos disciplinarios contra empleados 0 Audiencia de Pruebas y Calificación 128 Audiencias de Juzgamiento 24 Asistencia a Salas 23 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario autos y sentencias Julio 16 a 98 días hábiles 279 2.84 diciembre 5 de 2014 Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el
caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debió tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, en las cuales debe realizarse la instrucción y además en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, debió implementarse el sistema oral, en el cual se presentan con frecuencia audiencias fallidas, como en el caso en estudio, donde en el mes de abril se fijó la primera data para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación en el mes de diciembre, y ante la inasistencia del abogado investigado se perdió la fecha asignada, pues no pudo realizarse la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la
justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO CERVANTES BARRAZA, radicado bajo el número 201300209 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la estadística presentada por el despacho, donde se acreditó el nombramiento de un abogado asistente, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en
forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia
objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de
resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no
constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Gal
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