CSDJ - F11001010200020140275300ADJUNTA20160121090349-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140275300ADJUNTA20160121090349-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil dieciséis Registro de Proyecto: 13 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA VERGARA Radicación No. 110010102000201402753 00
Aprobado según Acta de Sala No. 002 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, originada en la compulsa de copias ordenada en auto del 11 de septiembre de 2014, por el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Magistrado de la Corte Constitucional. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES De la compulsa de copias: El doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Magistrado de la Corte Constitucional, en auto del 11 de septiembre de 2014, ordenó compulsar copias para investigar a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en razón a la negativa de remitir a dicha Corte, los datos y planillas referentes al cumplimiento de la sentencia T-849 A de 2013, expediente T-3.975.5731.
Indagación Preliminar: Acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ponente2, en auto del 11 de octubre de 2014, ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo
cual dispuso la práctica de pruebas3. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 26 de noviembre de 2014, se notificó del auto de preliminares4. Mediante oficio No. B-007/2015 del 14 de enero de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que el expediente T-3.975.573 correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, fue devuelto el 2 de diciembre al Tribunal Administrativo del Chocó5. El doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, en oficio del 3 de diciembre de 2014, informó que “esta Corporación ha respondido a los requerimientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional a través de los oficios 2635 del 24 de septiembre y 02096 del 4 1 Folios 1 a 7 c. principal 2 Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 3 Folios 10 y 11 c. principal 4 Folio 15 c. principal 5 Folios 16 a 19 c. principal de agosto del 2014.” (Sic). El funcionario remitió copia de los referidos oficios, planilla de envío, acta de notificación por correo electrónico del fallo de tutela y copia de facsímil6. En oficio No. 03288 del 3 de diciembre de 2014, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, informó que los requerimientos hechos mediante autos del 17 de julio y 13 de agosto de 2014, fueron contestados a
dicha Corporación mediante oficios Nos. 02096 del 4 de agosto de 2014 y 2635 del 24 de septiembre de 2014, respectivamente. Aportó copia de los citados oficios, planilla de envío, acta de notificación por correo electrónico del fallo de tutela y copia de facsímil 7. En fecha 5 de diciembre de 2014, se notificó el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, del auto del 19 de noviembre de 2014, mediante el cual se dispuso la indagación preliminar8. A través del oficio No. B-057/2015 del 29 de enero de 2015, el Secretario General de la Corte Constitucional, remitió copia de la sentencia T-849 A de 2013, proferida dentro del expediente T-3.975.5739. CONSIDERACIONES Competencia. 6 Folios 28 a 33 c. principal 7 Folios 36 a 41 c. principal 8 Folio 46 c. principal. 9 Folios 48 a 82 c. principal La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1°
de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso concreto. El doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Magistrado de la Corte Constitucional, en auto del 11 de septiembre de 2014, compulsó copias ante esta Jurisdicción en aras de investigarse a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por su omisión de remitir a esa Corporación, “los datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T-849 A de 2013. Número de envío, Fecha de imposición. Nombre del destinatario. Ciudad y departamento de destino.”11(Sic). Así pues, según se indicó en el auto de la compulsa de copias, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, presuntamente pudieron desconocer la obligación contenida en el artículo 50 del Decreto 2067 de 199112, al no dar respuesta a los requerimientos elevados en los autos de fechas 17 de julio y 13 de agosto de 2014, en los cuales el Magistrado de la Corte Constitucional, el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-849 A de 2013, requirió, se informara los datos y planilla de despacho de notificación del fallo 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folios 5 y 6 c. principal 12 Decreto 2067 de 1991. “ARTICULO 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.” proferido en la acción de tutela interpuesta por Departamento del Chocó
contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.13 Frente a los hechos origen de la presente actuación, y de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, advierte la Sala que la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, en oficio No. 2635 del 24 de septiembre de 2014, dio respuesta al requerimiento contenido en el oficio No. OPTB916/2014 remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional, manifestando “que dicha información le fue remitida el día 04 de agosto de 2014, con oficio número 02096 y dirigido a la Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General de dicha Corporación. Igualmente le informo que para un mejor estudio anexo al citado oficio se remitió el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia.”14 (Sic). En este orden, observa este Juez Colegiado que a través del citado oficio No. 02096 del 4 de agosto de 2014, el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, remitió a la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Secretaria General de la Corte Constitucional, certificación sobre el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, radicada bajo el número 27001233100020130032 00, anexando copia del auto No. 168 de fecha 19 de marzo de 201415. 13 Folios 5 a 7 c. principal. 14 Folios 29 a 32 c. principal 15 Folios 30 a 33 c. principal De los elementos de convicción relacionados en precedencia, se torna
imperativo para esta Colegiatura, ordenar la terminación de la actuación seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y disponer su correspondiente archivo, al evidenciarse, de un lado, que la Secretaría General del citado Tribunal Contencioso, en oficio del 4 de agosto de 2014, dio respuesta al requerimiento elevado por la Corte Constitucional, respecto del trámite surtido en la acción de tutela interpuesta por Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, anexando para tal efecto copia de la planilla y acta de notificación vía correo electrónico y facsímil, del fallo proferido en dicha acción de amparo. De otro lado, al inferirse que el trámite reclamado en la compulsa de copias, no estuvo a cargo de los Magistrados disciplinables, sino de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, pues así se desprende de las pruebas allegadas al dosier, donde se advierte que la remisión de la información acusada por la Corte Constitucional, estuvo a cargo del señor LUCAS A. MOSQUERA DÍAZ, en su condición de Secretario General del multicitado Tribunal Administrativo del Chocó16. Así pues, no obstante que la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Corte Constitucional, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, se dirigió, de forma general, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por la omisión de dar la información requerida en el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-849 A de 2013, expediente T3.975.573, los elementos probatorios vistos en precedencia, denotan que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, en oficio No. 02096 del 4 de agosto de 2014, dio respuesta a lo oficiado; además, se advierte que en el 16 Folios 29 y 30 c. principal trámite de envío de los oficios dando respuesta a lo requerido por la Guardiana de la Constitución, no participó ninguno de los Magistrados del referido Tribunal Administrativo, razón por la cual se encuentra más que justificada la orden de terminación y archivo de la actuación. Basten los anteriores argumentos, para que la Sala proceda a ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, al evidenciarse con meridiana claridad, que los hechos atribuidos a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, no tuvieron ocurrencia, según se explicó en precedencia. Decisión que se ampara, se itera, en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, veamos las preceptivas: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En suma, al no existir prueba alguna para determinar la existencia del hecho atribuido en la compulsa de copias, respecto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, procederá la Sala a ordenar la terminación de la investigación y su correspondiente archivo, en atención a lo dispuesto en la normatividad en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial